Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Mayo de 2021, expediente FLP 034000243/2011/TO01/CFC040
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FLP 34000243/2011/TO1/CFC40
REGISTRO NRO. 751/2021
la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo del año 2021, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la CSJN y la Acordada 15/20 de la CFCP, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces doctor M.H.B. como P.,
J.C. y A.E.L. como Vocales,
asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FLP 34000243/2011/TO1/CFC40, caratulada “., E.A. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de La Plata, provincia de Buenos Aires,
por veredicto del 4 de noviembre de 2019 y fundamentos leídos el 6 de febrero de 2020, en lo que aquí
interesa, resolvió:
…
III.- CONDENANDO a C.A.B.,
de las demás condiciones personales obrantes en autos,
a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA
y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DEL 25 % DE
LAS COSTAS, por resultar coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER ACTUADO CON EL CONCURSO
PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS en perjuicio de M.N.R. y A.A.J. –
dos hechos-, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
DOBLEMENTE AGRAVADA por haber mediado violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADO por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de M.P.Q., los que concurren materialmente entre sí
(arts. 2, 12, 19 –por mayoría-, 29 inc. 3°, 55, 80
inc. 6°, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616-
en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144
ter, párrafos primero y segundo –ley 14.616-, todos Fecha de firma: 28/05/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
1
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
29557709#290990773#20210528145331750
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FLP 34000243/2011/TO1/CFC40
del Código Penal, arts. 530, 531, 535 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
IV.- CONDENANDO a E.A.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DEL 25 % DE LAS
COSTAS, por resultar coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER ACTUADO CON EL CONCURSO
PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS en perjuicio de M.N.R. y A.A.J. –
dos hechos-, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
DOBLEMENTE AGRAVADA por haber mediado violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADO por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de M.P.Q., los que concurren materialmente entre sí
(arts. 2, 12, 19 –por mayoría-, 29 inc. 3°, 55, 80
inc. 6°, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616-
en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144
ter, párrafos primero y segundo –ley 14.616-, todos del Código Penal, arts. 530, 531, 535 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
V.- CONDENANDO a ANGEL FRANCISCO FLEBA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIASLEGALES y AL PAGO DEL 25 % DE LAS
COSTAS, por resultar coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER ACTUADO CON EL CONCURSO
PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS en perjuicio de M.N.R. y A.A.J. –
dos hechos-, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
DOBLEMENTE AGRAVADA por haber mediado violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADO por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de M.P.Q., los que concurren materialmente entre sí
(arts.2, 12, 19 –por mayoría-, 29 inc. 3°, 55, 80 inc.
6°, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter,
Fecha de firma: 28/05/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
29557709#290990773#20210528145331750
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párrafos primero y segundo –ley 14.616-, todos del Código Penal, arts. 530, 531, 535 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
VI.- CONDENANDO, por mayoría, a DANIEL
LEONARDO LUCERO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA,
INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES
y AL PAGO DEL 25 % DE LAS COSTAS, por resultar coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER ACTUADO
CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS en perjuicio de M.N.R. y A.A.J. –dos hechos-, PRIVACIÓN ILEGAL DE
LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA por haber mediado violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADO por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de M.P.Q., los que concurren materialmente entre sí (arts.2, 12, 19 –por mayoría-,
29 inc. 3°, 55, 80 inc. 6°, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°
-ley 20.642- y 144 ter, párrafos primero y segundo –
ley 14.616-, todos del Código Penal, arts. 530, 531,
535 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
VII.- ABSOLVIENDO a EDUARDO ENRIQUE BARREIRO
de los delitos por los que fue materia de acusación,
por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación, sin costas (arts. 29 inc. 3° del Código Penal y 402, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
VIII.- ABSOLVIENDO a C.A.B.,
E.A.L., Á.F.F. y D.L.L. del delito de sustracción, retención y ocultamiento de menores de 10 años, en perjuicio de S.F.Q. y M.A.F.…
.
XII.- PONIENDO A DISPOSICIÓN de las partes requirentes las actuaciones, para que realicen las presentaciones administrativas que por derecho correspondan, conforme lo expresado en sus alegatos, a Fecha de firma: 28/05/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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partir de lo peticionado por los representantes de la F.ía, de la querella y de la defensa de L.…”
(cfr. veredicto del 4/11/19 obrante en formato PDF en Sistema de Gestión Judicial -LEX100-).
II. Contra esa resolución, interpusieron recursos de casación el doctor G.P.M.,
abogado defensor del imputado D.L.L.;
la señora Defensora Pública O. A.M.G.,
asistiendo técnicamente a C.A.B.,
E.A.L. y Á.F.F.; el representante del Ministerio Público F., doctor Hernán
I. Schapiro y el F.A.J.M.N. de la Unidad F. Federal para intervenir en causas por violaciones a los Derechos Humanos ocurridas por el terrorismo de Estado (creada por Resolución PGN N.. 56/02) y el doctor A.P.G., por la parte querellante, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
Dichos recursos fueron concedidos por el tribunal a quo el 17 de marzo de 2020 y mantenidos en esta instancia casatoria.
III.
-
Recurso de casación del imputado D.L.L..
El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos supuestos del art. 456 del CPPN.
Consideró que el tribunal a quo omitió
analizar correctamente la prueba dirimente que fue producida durante el debate oral y público y -según su enfoque-, exculpa de manera indubitable a su asistido L..
Destacó que los testigos G. y G. declararon que el procedimiento efectuado el 6 de septiembre de 1977 en el Barrio Unión, V.E.,
Partido de Berazategui, fue realizado “…a plena luz del día, con personal uniformado y perfectamente identificado y cuyo único objetivo era pedir documentos identificatorios a los cuidados habitantes del mismo, para identificarlos”.
Fecha de firma: 28/05/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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A ello agregaron que el personal del Ejército Argentino recién comenzó a defenderse luego de que les dispararan y arrojaran una granada desde adentro del domicilio, produciéndose un tiroteo entre ambas partes. Y que el soldado B. fue herido y murió
luego de ser evacuado para ser asistido.
De tal forma, la defensa particular de L. afirmó: “[s]in mayor esfuerzo intelectual, se advierte que la muerte de las supuestas víctimas RODRÍGUEZ y J. no fue producto de un operativo clandestino que procuraba tal fin, sino un enfrentamiento armado, que como resultado no querido se produjo la finalidad muerte”.
Sostuvo que el operativo objeto de investigación en la presente causa fue “absolutamente legal, enmarcado en las previsiones de la Ley 20.840,
Ley 21.460, decreto 1368/74, que había declarado el Estado de Sitio, prorrogado mediante Decreto 2717/75 y que consistió en la verificación de la documentación que portan los ciudadanos residentes en el barrio Unión, a fin de comprobar si la permanencia en dicho lugar era regular o irregular”. Y que “NO hubo orden de allanar la vivienda por la fuerza, NI de detener persona alguna, MENOS de dar muerte a los ocupantes de una casa”.
Agregó, “…en la época de los hechos se encontraban vigentes los Decretos 2770, 2771 y 2772/75
del PEN y la directiva 1/75 del consejo de defensa,
dictados en el gobierno constitucional del General P., que ordenaban la persecución de las organizaciones político militares como Montoneros, que había sido declarado ilegal por Decreto 2452 del 6 de setiembre de 1975 (BO 12/9/1975), organización terrorista a la que está demostrado pertenecían RODRÍGUEZ y su compañero y, a mayor...
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