Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Mayo de 2021, expediente FSA 003327/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

FSA 3327/2018/TO1/CFC1

REGISTRO NRO. 654/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 3327/2018/TO1/CFC1,

caratulada “FARFÁN, F.F. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N° 2, provincia homónima, con fecha 5 de febrero de 2021, resolvió rechazar el planteo de la defensa pública oficial de F.F.F. y, en consecuencia,

    confirmar el cómputo de pena de fecha 19 de enero de 2021.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial del nombrado -doctora A.C.G.-, impugnación que fue concedida por el citado órgano colegiado.

  3. La parte recurrente fundó su recurso en el art.

    456 del CPPN, por considerar errónea y arbitraria la valoración del Tribunal.

    Destacó que la decisión recurrida se apartó de lo resuelto al efectuarse la unificación y que el cómputo no fue una derivación razonada de esa resolución, refiriendo que su asistido estaba detenido pese a ya encontrarse vencida la pena única; por lo que solicitó que se ordene computar el tiempo que F. estuvo privado de su libertad en cumplimiento de la Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J. en causa FSA 85118/2015, esto es, 2 años 6 meses y 2

    días.

    Tras fundar la procedencia y admisibilidad del recurso interpuesto, indicó que el defensor coadyuvante había solicitado la unificación de penas en 5 años, pese a que la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J. ya se encontraba vencida al momento del dictado de la condena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta.

    Refirió que de la lectura de los fundamentos de la unificación de penas “…se advierte que, si bien son deficitarios, lo cierto es que se hace mención al pedido de la Defensa; en el punto 2), cuando se refiere a la vista del fiscal, confunde en un todo el contenido de la solicitud, pero luego, hace mención al pedido concreto de SEIS años. Luego, al momento de construir la respuesta punitiva expresa que teniendo en cuenta las circunstancias personales ya valoradas al momento de dictar las sentencias, la magistrada estimó que correspondía imponer la PENA UNICA de CINCO AÑOS y seis meses de prisión -quantum que se encuentra en el punto intermedio de la solicitud efectuada por las partes-.”.

    Consideró que del cómputo realizado el 19/1/21,

    observado oportunamente por la defensa, se advierte que la fecha de vencimiento de la pena única no se correspondía con la que efectivamente tendría vencida su pena total, toda vez que, a su entender, “…no puede inferirse de ninguna manera cómo es que se arriba al 18 de agosto de 2023 como fecha de vencimiento de la condena. Ese cómputo de pena no puede ser considerado un acto jurisdiccional –o que cause estado-

    válido”. En consecuencia, estimó que su asistido lleva detenido más de 5 años y 6 meses.

    a) La defensa postuló la arbitrariedad de los fundamentos ante el planteo de computar todos los tiempos de Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSA 3327/2018/TO1/CFC1

    detención, la fundamentación aparente y la violación al principio de legalidad.

    En ese sentido, criticó la firmeza de la sentencia que impuso la pena única, toda vez que su determinación fue el resultado de la mitad del año que diferencia los requerimientos de ambos ministerios.

    Sumado a ello, la demora en el dictado de la pena única permitió que al momento de su notificación, su defendido ya estuviera en condiciones de solicitar beneficios liberatorios.

    Por otro lado, señaló que en la decisión ahora recurrida –confirmación del cómputo de pena- la señora jueza “…pretende introducir argumentos y fundamentaciones que no fueron incorporadas al decisorio que determinó el quantum punitivo de cinco años y 6 meses (…) en ningún momento hace referencia al mecanismo utilizado tan ‘excepcional’ de construcción de la respuesta punitiva que ahora, por fuera de la decisión, dice la jueza que utilizó.

    Destacó que recurría al término “excepcional” pues el razonamiento jurídico que surge como el utilizado “…parece querer apoyarse en el voto en solitario y en minoría adoptado por el doctor Z. en el desarrollo del fallo plenario ‘H.’”.

    Remarcó que “…las conclusiones que extrae la jueza para no hacer lugar al planteo de la defensa en punto a la fijación de la fecha de vencimiento de la pena única impuesta,

    y su consecuente libertad no pueden inferirse de ningún modo de las argumentaciones oportunamente brindadas en la sentencia que ella rotula como firme y consentida”.

    Aunado a ello, dijo que también “…carece de fundamentación que la jueza introduzca tardíamente -ya que en su resolución primigenia no lo dijo- la proposición fáctica Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    consistente en que a F. le restaba cumplir un año y nueve meses, sin decir qué ocurrió con el estímulo educativo que se le computó en la causa de J., y sin tomar ninguna determinación o postura sobre el efecto que tienen sobre el cómputo de los plazos para el vencimiento de la pena los meses del estímulo educativo que le permitieron recuperar con antelación su libertad condicional”. Destacó que esta nueva decisión interpretó y completó los vacíos de la anterior “in malam partem”, con argumentos de los que, oportunamente, no se pudo defender su asistido, afectándose así el derecho de defensa.

    Y que “…la conclusión –vencimiento de la pena única el 18 de agosto de 2023- no puede ser derivada de la resolución de pena única, ya que la sola mención a la frase en la parte resolutiva de ‘le resta por cumplir’ de ninguna manera permite inferior el incorrecto razonamiento sobre la manera de contar los tiempos de detención ni de construir la escala penal. Por el contrario, (…) puede haber sido utilizada para afirmar que, en su criterio, aún la pena de J. no se encontraba vencida”.

    Con respecto a la violación al principio de legalidad, indicó que “…la jueza no sólo no fundamentó

    oportunamente esta manera peculiar de interpretar el art. 58

    del CP, sino que aquella incurre en una interpretación ‘extensiva’ en contra de mi asistido…”, utilizando una valoración errónea de la normativa.

    b) En otro orden de ideas, tras hacer alusión a las dificultades interpretativas del art. 58 CP, señaló que “…la jueza entendió que, al momento de realizarse el cómputo único y el rechazo de la observación del mismo, no debía tenerse en cuenta el tiempo cumplido en la primera causa de J.. Adujo para ello que, según su criterio, se debe contabilizar la porción de pena que le restaba por cumplir de J., aditando Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    al mismo la pena que aún no ha cumplimentado.” –postura minoritaria de Z. en plenario “H.” de la CNCC-.

    Hizo mención al criterio de la mayoría en dicho precedente.

    Asimismo, si bien el Tribunal mencionó el voto minoritario de dicho jurista en el caso “E.” de la CSJN

    para fundar el rechazo del cómputo, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria siguieron la postura de los votos vencedores.

    Destacó que la falta de coherencia de la fundamentación radica en que la jueza no mencionó cómo construyó la escala penal según la teoría que decidió adoptar;

    …surge en la postura doctrinaria que en esta resolución la magistrada dice adoptar, [que] la determinación del quantum punitivo debió producirse entre el mínimo de cuatro años a cinco años y nueve meses

    .

    Volvió a hacer referencia a que, al dictarse la pena única del TOF de Salta, la del TOF de J. ya estaba...

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