Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Mayo de 2021, expediente FPA 018136/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I.

Causa Nº FPA 18136/2015/TO1/CFC2

., Y.L. y otros s/recurso de casación

Registro nro.: 659/2021

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FPA 18136/2015/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “F., Y.L. y otros s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.. Por su parte,

representa a Y.L.F. la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H.; en tanto que por la defensa de C.M.C., interviene el doctor A.R.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de Y.L.F. y C.M.C. respectivamente, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Federal de Concepción del Uruguay, en cuanto Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    resolvió, en lo que aquí interesa, “1º) UNIFICAR la sentencia emitida por el Tribunal Oral Criminal Federal de Paraná, en fecha 18 de octubre del año 2016 (Sentencia Nº67/16), que condenó a C.M.C., (…), a la pena de cinco (5)

    años de prisión de cumplimiento efectivo, como autor penalmente responsable del delito detenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c”

    de la Ley 23.737 y art. 45, CP), con la sentencia dictada por éste Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2019 (Sentencia Nº

    15/19), que lo condenó a la pena de nueve (9) años de prisión como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención en el hecho de más de tres personas, actuando de manera organizada, previsto y reprimido por los arts. 5 inc.

    c

    y 11 inc. “c”, Ley 23.737 y art. 45, CP, imponiéndole la PENA ÚNICA Y TOTAL DE TRECE(13) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE

    CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS, declarándolo REINCIDENTE. 2°)

    NO HACER LUGAR a la unificación de penas en relación a YOHANA

    LUJAN FERNANDEZ, manteniéndose la pena impuesta mediante la última condena de fecha 20 de mayo del 2019 (Sentencia N°

    15/19) de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CUARENTA Y

    CINCO UNIDADES FIJAS, declarándola REINCIDENTE”.

  2. - Contra esa decisión, interpusieron recurso de casación la Defensora Pública Oficial de Y.L.F., doctora J.E. y, en representación de C.M.C., el doctor A.R.S., los que fueron concedidos por el a quo.

    Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal S.I.

    Causa Nº FPA 18136/2015/TO1/CFC2

    ., Y.L. y otros s/recurso de casación

  3. - La defensa técnica de C.M.C., fundó

    el recurso interpuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En ese sentido, entendió que “…el fallo carece de fundamentación para fijar el quantum de la unificación de la pena pues no se valoraron concretamente las específicas pautas de dosimetría estipuladas en el art. 40 y 41 del C.P.” (sic).

    Asimismo, señaló que “…la sentencia dictada respecto de la unificación de pena de mi defendido es nula por configurar una aplicación encubierta del método aritmético de unificación de penas la reducción de sólo un año respecto delos 14 años que habrían resultado de la mera sumatoria de las dos condenas unificadas…”(sic).

    Además, sostuvo que “…los jueces no han realizado una valoración de las circunstancias personales de C. sino que los fundamentos vertidos en la resolución apuntan a ponderar los agravantes que se tuvieron en cuenta al momento de la condena”.

    Por todo ello, solicitó a esta Cámara la anulación de la resolución recurrida y, en consecuencia, el dictado de una nueva sentencia en la que se disponga la pena única de diez (10) años de prisión para su defendido.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  4. Por su parte, la señora Defensora Pública Oficial,

    doctora J.E., en representación de Y.L.F., fundó la impugnación deducida en el supuesto establecido en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, sostuvo que el a quo “…aplicó

    erróneamente el art. 58 del Código Penal y ocasionó un Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    menoscabo al interés legítimo de la nombrada a contar con una única respuesta punitiva, la aplicación del método composicional -conforme criterio seguido por el Excmo.

    Tribunal en otros precedentes- y como consecuencia una sensible reducción -cuanto menos- en la pena unificada…”.

    Adujo que “…debería primar una interpretación que más derechos acuerde a mi asistida, conforme las garantías individuales que existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en nuestra Constitución Nacional…”.

    Sostuvo que “…si bien no escapa a esta defensa que al momento del dictado de la segunda condena, la primera se encontraba por escasos días agotada (11 días) y que por ende podría no adecuarse ‘estrictamente’ a la literalidad del art.

    58 del Código Penal, debería...

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