Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Mayo de 2021, expediente FCT 005990/2015/TO01/CFC003

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FCT 5990/2015/TO1/CFC3

MOLINA, J.A. s/ recurso de casación

Registro nro.: 647/21

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el J.D.A.W.S. como P. y los doctores C.A.M. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 5990/2015/TO1/CFC3, del registro de esta Sala, caratulada: "MOLINA, J.A. s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público F. el señor F. General doctor J.A. De Luca y asiste al imputado el señor Defensor Oficial doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar,

los doctores A.W.S. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, mediante sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2019, en lo que aquí interesa, resolvió rechazar los planteos de nulidad formulados por las defensas y condenar a Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    J.A.M. a la pena de nueve años de prisión y multa de pesos cinco mil por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, en carácter de organizador, previsto y reprimido por el art. 7º, en función del art. 5º inc. C, todos de la ley 23.737, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN; cfr. fs. 1349).

    Contra dicha decisión, el imputado interpuso recurso de casación in pauperis a fs. 1379, el cual fue fundado por la defensa pública oficial a fs. 1384/1405, concedido por el Tribunal a fs. 1406 y mantenido ante esta instancia a fs.

    1414.

  2. ) A- La defensa de J.M., en primer lugar,

    sostuvo que en el sub examine hubo inobservancia de las normas que establece el Código Procesal Penal de la Nación, bajo pena de caducidad o nulidad, por tres motivos.

    El primero de ellos lo constituyó el rechazo del planteo de nulidad interpuesto en virtud de la intervención telefónica de la línea Nº 0379-154262994, perteneciente a la Sra.

    O., madre de M. (cfr. fs. 1387).

    En ese sentido, indicó que “…que los fundamentos brindados por el a quo para rechazar la nulidad de la escucha telefónica de la Sra. E.O., madre de mi asistido,

    son meramente aparentes ya que carecen de respaldo y solvencia jurídica. De la lectura de los mismos se advierte que arranca haciendo un mero análisis retrospectivo de los distintos sucesos cronológicos obrantes en autos sin adentrarse en cuestiones técnicas legales puntuales que describan cómo y de qué manera podía justificarse la intromisión ilegal y arbitraria sobre la intimidad de un tercero `no imputado´

    ajeno a la investigación que se llevaba adelante…” (cfr. fs.

    1390).

    Asimismo, el recurrente sostuvo que los magistrados de la anterior instancia no interpretaron el meollo de la cuestión Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FCT 5990/2015/TO1/CFC3

    MOLINA, J.A. s/ recurso de casación

    porque, al rechazar el planteo de nulidad, no hicieron mención al número perteneciente a O., esto es el 379-4262994,

    sino que sólo transcribieron en el fallo otros números ajenos a su persona (cfr. fs. 1390 vta.).

    Por lo demás, a este respecto, la defensa indicó que el Tribunal de juicio interpretó equivocadamente que M. “…

    utilizaría el celular de su madre para cometer delitos, cuando lo real y cierto es que advertidos los integrantes de la fuerza que mi defendido utilizaría la modalidad de cambios de chips, proceden a intervenir y escuchar las conversaciones desde el celular de su madre para conocer cuál era su nuevo y actual número, que de hecho es obtenido positivamente” (cfr.

    fs. 1390 vta.).

    Especificó que a fs. 234/235 el juez ordenó la intervención telefónica de varias líneas, entre ellas la de la Sra. O., pues, según la resolución, M. “…se comunica con su madre a quién también le da intervención en las entregas de lo que podría tratarse de narcóticos…”, elemento que calificó como absolutamente falso o desconocido toda vez que la conversación que involucraría a la madre de M. nunca fue transcripta o informada al juez y, además, porque la Sra. O. jamás fue investigada o imputada en las presentes actuaciones. Sustentó su postura, en las declaraciones testimoniales de Krassevich, A. y S. (cfr. fs. 1390 vta.

    y 1391).

    Concluyó que el procedimiento que culminó con la detención de su defendido y el secuestro del estupefaciente califica en la doctrina del “fruto del árbol venenoso”, ya que es la consecuencia directa y necesaria de la intervención ilegal del Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    teléfono personal de la madre de M. (cfr. fs. 1391 vta.).

    Ello, por cuanto, de conformidad con el segundo párrafo del art. 236 del CPPN, lo único que podría realizarse “…respecto del teléfono de la madre de mi defendido (no imputada ni investigada), era requerir un informe de las comunicaciones con el imputado… ya que las intervenciones telefónicas de la 1era parte sólo están previstas para el medio de comunicación del imputado, no de quién se comunica con él” (cfr. fs. 1391

    vta.).

    En segundo término, indicó que el Tribunal inobservó las nomas del art. 168 del CPPN cuando rechazó la nulidad de la requisa del automotor, secuestro del estupefaciente y detención de M., por no existir orden judicial ni los motivos previstos por el art. 230 bis del citado cuerpo adjetivo (cfr. fs. 1392 vta.).

    Sostuvo que el procedimiento no se desenvolvió conforme lo normado en el art. 230 bis del CPPN, en tanto, “…tal como quedara plasmado de los diferentes testimonios brindados a lo largo de este debate por el personal de prefectura que realizó

    las tareas investigativas sobre M., a éste, se lo investigaba porque supuestamente se encargaría de compra/venta de estupefacientes, y también del traslado, acopio y distribución a otras provincias… a través de las escuchas directas que se efectuaron se supo ese mismo día (05/05/2016)

    que M. se encontraría con dos personas de la Provincia de Chaco en inmediaciones de la estación de servicios Shell ‘el puente’ de la ciudad de Corrientes Capital, todo ello que jamás fue informado ni comunicado ni al juez ni al fiscal intervinientes en la causa, pues así lo demuestra el informe de fs. 450, ya que antes de ello no hay ni ninguna comunicación al juez haciéndole saber las circunstancias allí

    relatadas. Se supo además que ese encuentro se concretaría en distintos vehículos, M. en su Renault Clío y los otros en un Fiat Uno…”.

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FCT 5990/2015/TO1/CFC3

    MOLINA, J.A. s/ recurso de casación

    En ese marco, indicó que se incurrió en un vicio del procedimiento toda vez que se detuvo y privó de su libertad a M., sin que haya habido ninguna orden de detención escrita “…por un criterio caprichoso, individual e ilegal, cuando al estar desplegando una actividad judicializada con escuchas directas, contando con información sensible, era lo que legalmente correspondía”.

    A este respecto, recalcó que no existió la urgencia que ameritaba la cuestión para proceder a la detención sin orden judicial, conforme lo establece el art. 283 del CPPN, ni tampoco obraba constancia alguna de la orden verbal o telegráfica que el juez podría haberle impartido a los prefectos que intervinieron (cfr. fs. 1394 vta./1395).

    Concluyó que la detención de M. fue ilegítima al no configurarse ninguno de los requisitos previstos por los arts.

    283 y 284 del CPPN y, en consecuencia, vulneratoria del art.

    18 de la Constitución Nacional porque “…en rigor de verdad, el único motivo por el que se detuvo a mi defendido M. y a los demás coimputados, fue solamente porque la fuerza preventora sabía lo que estaba ocurriendo, debido a las escuchas directas. Conocían de antemano plenamente lo que sucedía y jamás se dignaron de informar al juez de la causa,

    siendo que tamaña limitación a la garantía constitucional,

    como es la privación de la ‘libertad’, no puede quedar librada a criterio o al arbitrio de la propia fuerza que investiga,

    decidir cuándo detener y cuándo no. Para eso está el juez,

    para que él disponga cuándo es correcto detener a una persona y cuándo no y para eso tenía a su cargo la investigación…”

    (cfr. fs. 1395).

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Por último, el recurrente planteó la nulidad de todo lo actuado en virtud de que la instrucción de la causa no fue iniciada conforme lo dispone el art. 195 del Código Procesal (cfr. fs. 1395 vta.).

    Ello, en virtud de que, en la presente causa, el accionar de la fuerza fue realizado dentro del marco de auxiliar del juez y no realizando actividades de...

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