Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Abril de 2021, expediente FCR 000152/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FCR 152/2016/TO1/CFC1

CUYUL, J.A. s/ recurso de casación

Registro nro.: 598.20

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces doctores y C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCR 152/2016/TO1/CFC1, caratulada:

CUYUL, J.A. s/ recurso de casación

. Representa al Ministerio Público F. el doctor J.A. De Luca y a la Defensa Publica Oficial, el doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctores G.J.Y., A.W.S. y C.A.M..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I—

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 9 de mayo de 2019, en lo que aquí importa, resolvió: “CONDENANDO a J.A.C.,

    DNI 27.277.761, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, arts. 45 del CP

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    y art. 5 inc. c de la ley 23737, a cuatro años de prisión,

    tres mil pesos de multa, accesorias legales del art. 12 del CP

    y las costas del proceso, arts. 403, 530 y 531 del CPP.-”.

  2. ) Contra esa decisión, el doctor S.M.O. Defensor Público Oficial, asistiendo a J.A.C., dedujo recurso de casación, el cual fue concedido y mantenido en esta instancia.

  3. ) El impugnante encarriló sus agravios en los términos del art. 456 incs. 1º y del CPPN.

    Refirió que los fundamentos que utilizaron los jueces para declarar la responsabilidad de su asistido no resultan una derivación razonada del material probatorio producido en el debate -tal como lo exige la conjunción de los artículos 398 2do párrafo y 123 del CPPN- sino que esa decisión carece de la evaluación ajustada a los principios lógicos de "no contradicción" y "razón suficiente" que impone la ley procesal para la tarea inexcusable de fundamentar las decisiones jurisdiccionales.

    En tal sentido, expresó que el agravio planteado se dirige a demostrar que la condena de su defendido, resulta infundada habida cuenta que no se comprobó que el estupefaciente le perteneciera. Esto porque 1) no se acreditó

    que fuera morador o estuviera al cuidado del domicilio allanado; 2) no se pudo probar que su apodo fuera "coto".

    Explicó que los elementos de prueba obrantes en el legajo no lograron rebatir la versión de su defendido, ni superar el estándar de la duda razonable. 3) no se probó que el celular hallado en el modular de la vivienda donde había 3 personas fuera de C..

    Además, adujo que la sustancia estupefaciente incautada en autos, como también los celulares secuestrados,

    hallados sobre un modular, fueron atribuidos arbitrariamente a su defendido, J.A.C. quien se encontraba Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FCR 152/2016/TO1/CFC1

    CUYUL, J.A. s/ recurso de casación

    presente en el departamento allanado junto a otras dos personas.

    Por otro lado, destacó que la orden de allanamiento se expidió a ese domicilio en virtud de la denuncia en sede policial de A.Q., quien manifestó que una persona que identificó del barrio como "coto" le robó el teléfono celular en la vía pública. La policía, tras chequear en "los biblioratos de la dependencia", determinó que "coto" era José

    Alejandro Cayul (sic) y que su domicilio era en el Sector 2,

    Edificio 18, D. f, 13° 30 de octubre, por lo que solicitó la orden de allanamiento para esa vivienda.

    Explicó que la concurrencia de C. casi cotidiana al lugar no lo hace dueño del estupefaciente hallado en la heladera. Bien podría ser del dueño o de los otros que se encontraban ese día en ese sitio.

    De otra parte, arguyó que en el complejo donde se sitúa la vivienda allanada, residen más de 10 mil personas, ni el apodo "coto" parece inusual, ni mucho menos la descripción física del agresor que realizó la denunciante. No obstante, la policía, según sus registros, entendió que "coto" es "C.,

    quien resultó ser "C.". Sin embargo, su defendido niega el apodo, y que no existen pruebas para adjudicárselo.

    Destacó que C., no fue consultado durante la instrucción acerca de su sobrenombre, contrario a lo que habitualmente se hace. Ni siquiera luego de que, ya realizada la indagatoria, se peritara un celular hallado en el domicilio que aparentemente perteneciera a "coto", y que fue utilizado para agravar su calificación de tenencia simple a tenencia con fines de comercialización.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Por otro lado, sostuvo que C. no fue imputado por el delito de tenencia con fines de comercialización al momento de su indagatoria, donde se le comunicó que se peritarían los celulares y que, sin embargo, la ultrafinalidad la toman...

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