Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: DELL ORTTO, CARMEN ALICIA Y OTROS s/INFRACCION LEY 26.364

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FCT 33019979/2008/TO1/CFC1

DELL ORTTO, C.A. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 575/21

Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se constituye la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa nro. FCT 33019979/2008/TO1/CFC1, del registro de esta S. I, caratulada: “DELL ORTTO, C.A. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, con fecha 8 de octubre de 2020, resolvió: “1º)

DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa (arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP), y en consecuencia SOBRESEER a CARMEN ALICIA DELL ORTTO, DNI Nº 17.174.971,

argentina, ya filiada en autos; a M.E.C., DNI

Nº 23.323.140, argentina, ya filiada en autos; y a LILIANA

BEATRIZ MOREYRA, DNI Nº 24.709.563, de sobrenombre “N.”,

argentina, ya filiada en autos; por extinción de la acción penal (art. 336 inc. 1º CPPN); convirtiendo en definitivas las libertades oportunamente concedidas, debiendo levantarse las medidas cautelares que se hubieren dispuesto en contra de las nombradas, sin costas (Arts. 530 y 531 CPPN)”. (El destacado obra en el original).

II.Q., contra dicha decisión interpusieron recurso de casación los representantes del Ministerio Público F., doctores C.A.S., M.C. y M.A.M., el que fue concedido por el a quo el 1 de diciembre del 2020 y posteriormente mantenido ante esta instancia.

III. En primer lugar, los representantes del Ministerio Público F. fundaron el recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), en razón de considerar que la sentencia recurrida es arbitraria.

Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Luego de referirse a la admisibilidad de la presentación y de recordar los antecedentes de la presente causa, la parte recurrente sostuvo que el fallo contiene una fundamentación meramente dogmática, que no se halla debidamente respaldada por las constancias de autos, por lo cual deviene infundada y arbitraria.

En primer lugar, se refirió a la nulidad de la declaración indagatoria de M.E.C.. Manifestó

que, contrariadamente a lo sostenido por el tribunal oral, la imputación fue específica y así entonces la nombrada conoció

los hechos que se le imputaron, a punto tal que optó por hacer su descargo y del mismo surge que comprendió la situación que se le reprochaba. Ello así, en tanto la imputada se defendió concreta y materialmente de la imputación. Sobre este punto, la parte recurrente afirmó que “Optar por la nulidad aun ante la evidencia de una defensa efectivamente concretada, es lo que en doctrina y jurisprudencia se llama, la nulidad por la nulidad misma.

Sobre el carácter restrictivo de este tipo de sanciones y sobre el cuidado que debe tenerse desde los tribunales para no caer en este tipo de trampas formales, en donde las formas toman por completo al fondo y se le imponen como fines en sí

mismo, es coincidente la jurisprudencia y doctrina del país”.

Aunado a ello, agregó que “…debe destacarse que además del hecho descripto en el acta de declaración, se le hicieron conocer a la imputada todas las constancias probatorias de donde se desprendía su rol en el delito que se le enrostraba. Es así que, con su defensa técnica presente,

ejerció de manera plena su derecho constitucional de defensa en juicio y relató su versión de los hechos, sin verse afectada a hacerlo por la forma en que estuviese expuesto el hecho imputable. Esa comprensión de la situación imputada en el acto de indagatoria subsanó cualquier falencia en la forma en que ello se plasmó en el expediente”. Además, la parte recordó las sucesivas instancias procesales en las que se volvió a conocer el objeto de imputación de la causa.

En segundo lugar, la parte recurrente se refirió al principio de congruencia y a la calificación imputada en el requerimiento de elevación a juicio. Recordó que el cambio de Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP – SALA I

FCT 33019979/2008/TO1/CFC1

DELL ORTTO, C.A. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal calificación jurídica –señalada por el tribunal- no importa lesión al principio de congruencia, siempre que la condena mantenga la identidad fáctica que fuera objeto de debate en la causa. Así, transcribió la imputación efectuada y alegó

que “…[d]e la simple lectura se puede advertir sin esfuerzo alguno, que la plataforma fáctica no fue modificada, toda vez que los hechos por los cuales fueron indagadas las imputadas y por los cuales fueron elevados a juicio son los mismos. En ese sentido, siempre se les imputó haber coordinado y trabajado mancomunadamente, en el alojamiento de nombre “Tango” ubicado en la ciudad de Mercedes, para explotar sexualmente a la víctima AEC, con el fin de obtener un rédito económico. Es más, en el procesamiento de las imputadas se señala las acciones típicas realizadas por cada una de ellas,

esto es a C. y M. de captar y trasladar y a D.O. de recibir y acoger, demostrando con ello la organización de las mismas, donde cada una de ellas desarrollaban un determinado rol”. (El destacado obra en el original).

Afirmó que el cambio de calificación contenido en la requisitoria no perjudica si no se afecta el principio de congruencia y citó jurisprudencia en abono de su postura.

Reiteró que las encausadas se encontraron debidamente informadas del hecho y de las pruebas colectadas durante el transcurso de la investigación y que “…no hubo afectación al derecho de defensa de las imputadas, ya que las calificaciones atribuidas a los hechos en las etapas previas al debate siempre son provisorias, siendo correcta la oportunidad en que este Ministerio Público concretó las imputaciones y describiendo de manera suficiente los hechos y probanzas que la sustentan”.

Cómo último punto de su recurso, la parte señaló

que las conjeturas del tribunal sobre la intención del Ministerio Público F. de modificar la calificación para evitar la prescripción resultan improcedentes, pues la calificación propuesta por la fiscalía es ajustada a derecho conforme los hechos y pruebas obrantes en autos.

Concluyó su presentación recordando que “la victima AEC no solo fue engañada y explotada, sino que, además las Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

imputadas, incluida su propia madre, se aprovecharon la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba.

Cabe señalar que AEC, además de la situación de vulnerabilidad propia de la edad y su condición mental–

recuérdese, tenía apenas 19 años de edad y problemas de retraso madurativo–, se encontraba por razones de diversa índole en un estado de absoluto abandono”. En base a ello, se refirió a la responsabilidad internacional del Estado involucrada por tratarse de un delito vinculado con la violencia hacia las mujeres y citó jurisprudencia de esta Cámara.

Finalmente, solicitó que se anule el pronunciamiento recurrido y se ordene la realización de un juicio oral y público, pues no se verifica la prescripción de la acción penal al no haber trascurrido el lapso de 10 años de prisión correspondiente a la pena máxima del delito imputado en el requerimiento de elevación a juicio.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Durante el periodo previsto por los arts. 465

cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el fiscal general ante esta instancia, doctor M.A.V., quien adhirió a los planteos del recurso interpuesto y peticionó que se haga lugar al mismo, pues el fallo impugnado adolece de los defectos señalados por el recurrente y no es derivación razonada del derecho vigente, conforme a las constancias de la causa. Así, sostuvo que “…asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que, si bien es cierto que en el requerimiento de elevación a juicio se introdujo la agravante por la participación coordinada de las tres imputadas, no lo es menos que nunca se modificó el contenido fáctico de las indagatorias en ningún sentido posible” y que la acción no se encuentra prescripta al no haber transcurrido el lapso de 10

años.

V. Que, superado el trámite que prevé el art. 468

del código de rito, conforme constancia de fecha 27 de abril del corriente, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP – SALA I

FCT 33019979/2008/TO1/CFC1

DELL ORTTO, C.A. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal orden: A.M.F., D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. ) Que la presentación bajo examen cumple los requisitos...

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