Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Marzo de 2021, expediente FCB 062001675/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

-S. I– CFCP

FCB 62001675/2012/TO1/CFC1

“COPPEDE, E.R. y otros s/ recurso de casación “

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 270/21

Buenos Aires, a los 11 días del mes marzo de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº

FCB 62001675/2012/TO1/CFC1 caratulada “COPPEDE, E.R. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 16 de diciembre de 2019,

    el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de C. resolvió –en lo que aquí interesa—: “2) Condenar a E.R.C., (…) como autor penalmente responsable del delito de comercialización de materias primas para la fabricación de estupefacientes sin autorización y con destino ilegítimo (hechos primero a cuarto, séptimo,

    noveno, undécimo y sexto), este último hecho agravado por la pluralidad de sujetos intervinientes, conforme los artículos 5 inc. “c”, 11 inc. “c” de la Ley 23737 y 45 del Código Penal; e imponerle, en tal carácter, la pena de seis años de prisión, multa de Pesos cinco mil ($ 5000),

    accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 del CP y 403

    primer párrafo, 530 y concordantes del CPPN).

    (…) 4) Condenar a R.J.A.R., (…) como coautor penalmente responsable del delito Fecha de firma: 11/03/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de comercialización de materias primas para la fabricación de estupefacientes sin autorización y con destino ilegítimo agravado por la pluralidad de sujetos intervinientes (hecho sexto), conforme los artículos 5

    inc. “c”, 11 inc. “c” de la Ley 23737 y 45 del Código Penal; e imponerle, en tal carácter, la pena de seis años de prisión, multa de Pesos cinco mil ($ 5000), accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 del CP y 403 primer párrafo, 530 y concordantes del CPPN).

    5) Condenar a J.R., (…) como partícipe secundario penalmente responsable del delito de comercialización de materias primas para la fabricación de estupefacientes sin autorización y con destino ilegítimo agravado por la pluralidad de sujetos intervinientes (hecho sexto), conforme los artículos 5 inc. “c”, 11 inc.

    c

    de la Ley 23737 y 46 del Código Penal; e imponerle, en tal carácter, la pena de cuatro años de prisión, multa de Pesos cinco mil ($ 5000), accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 del CP y 403 primer párrafo, 530 y concordantes del CPPN)” (el destacado obra en el original).

    Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa particular de los imputados E.R.C., J.R. y R.J.A.R..

    El recurso fue concedido el 5 de febrero del 2020 y mantenido en esta instancia el 19 de marzo del 2020.

  2. ) La parte recurrente encauzó su recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    Luego de transcribir los hechos por los que fueron imputados sus asistidos, la defensa se agravió por considerar que la resolución en crisis es arbitraria por una errónea aplicación de la ley penal sustantiva (arts. 5

    inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23737).

    2

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    -S. I– CFCP

    FCB 62001675/2012/TO1/CFC1

    “COPPEDE, E.R. y otros s/ recurso de casación “

    Cámara Federal de Casación Penal Así, comenzó por sostener que el relato de los hechos de la condena no contiene el elemento normativo que exige el tipo objetivo del art. 5 de la ley 23737. Sostuvo que: “[l]a sentencia impugnada pretende decir lo que los hechos intimados no dicen precisamente. Trata de corregir esta falencia de la requisitoria de elevación a juicio intentando inferir dicho elemento normativo a partir de un tramo de los hechos que se refiere a un presunto engaño y no a una ´falta de autorización´. La ´falta de autorización´ debería (o debió) estar expresamente incluida en cada uno de los hechos si se pretende aplicar (correctamente) el tipo penal del art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 respetando el principio de tipicidad penal y cumplir -a la vez- el mandato establecido en el art. 298

    del CPPN que exige informar al imputado, detalladamente,

    todas las circunstancias de hecho jurídicamente relevantes

    que puedan resultar ligadas al tipo penal atribuido”.

    En base a ello, la defensa alegó que “…siendo manifiesta esta falencia de los hechos intimados en torno a dicho elemento normativo incumpliendo las exigencias establecidas en los arts. 298, 347 y 351 del CPPN, los mismos resultan ATÍPICOS y, por tanto, deviene errónea la aplicación al caso del art. 5° inc. “c” de la ley 23.737”.

    A mayor abundamiento, los recurrentes afirmaron que adquirir precursores químicos no es comerciar con ellos. Así, en la presentación recursiva la defensa alegó

    que la acción descripta en los hechos intimados que la requisitoria fiscal le atribuye a los imputados C. y Fecha de firma: 11/03/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    R., articulada sobre el verbo pretérito “adquirió”, no encuadra en ninguna de las conductas punibles alternativas (comerciar, tener, distribuir, dar en pago, almacenar o transportar) descriptas por el art. 5° inc. “c” de la ley 23737.

    Sobre este punto, la defensa reiteró que “[l]a actividad de C. que surgió en el debate (´comercialización´) es -sustancialmente- un ´hecho distinto´ (401, 2º párr. CPPN) al enunciado en la Requisitoria y en el Auto de elevación a juicio que solo hablan de ´adquisición´ de precursores químicos, pero no de comercialización de los mismos. ´Adquirir´ no es ´comerciar´”.

    A mayor abundamiento, sostuvo que los precursores químicos no son materia prima en el régimen de la ley 23737. La defensa manifestó que “´Materia prima´ y ´precursor químico´ no son sinónimos: incluso la misma doctrina que cita la denuncia penal del S. y la sentencia condenatoria recurrida (D.) termina reconociendo que, aunque existe una relación de género-

    especie, “…materias primas y precursores químicos son cosas distintas”; “…ya que no se trata de las mismas sustancias”. El citado autor nombra a la “urea” como ejemplo de “materia prima”, aunque no es un precursor químico, al igual que la “hoja de coca”, el bicarbonato de sodio, y la cal. Y seguidamente destaca que hay jurisprudencia (entre ella la del propio TOF N° 1 que dictó la sentencia recurrida) que entiende que los precursores químicos no son materia prima para la producción o fabricación de estupefacientes sino “elementos” destinados a dicha producción o fabricación”.

    Recordó que “La actual ´analogía intratípica´ que introdujo la ley 27.302 al inciso “c” del art. 5° de la 4

    Fecha de firma: 11/03/2021

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    -S. I– CFCP

    FCB 62001675/2012/TO1/CFC1

    COPPEDE, E.R. y otros s/ recurso de casación “

    Cámara Federal de Casación Penal ley 23.737 (“Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación…”), no estaba en la formulación normativa vigente al tiempo de los hechos” y por ello, reiteró que la norma anterior, vigente al tiempo de los hechos, indicaba otra cosa distinta a la analogía hoy establecida a través de la modificación establecida mediante la ley 27302.

    Finalmente, la defensa sostuvo “…no está demás advertir que no hay en la causa ningún informe o pericia química que aclare acerca de si los precursores químicos referidos en los hechos de la condena son (o no)

    sustituibles por otros que puedan servir para la eventual fabricación de estupefacientes. Si fueran sustituibles,

    dejarían de ser entonces “materia prima”, siguiendo la lógica de la (errónea) calificación legal aplicada a los hechos según la sentencia condenatoria apelada (art. 5

    inc. “c”, ley 23.737).

    Por lo tanto, en virtud de los referidos argumentos interpretativos, mediante los cuales queda claro que los “precursores químicos” no son “materia prima” en el régimen de la ley 23.737 vigente al tiempo de los hechos, los mismos resultan ATÍPICOS y, por tanto,

    resulta errónea la aplicación al caso del art. 5° inc. “c”

    de la ley 23.737

    (el destacado obra en el original).

    En segundo lugar, de modo subsidiario, la defensa afirmó que la aplicación del agravante del art. 11 inc. “c”

    en el denominado hecho sexto fue arbitrario pues el tribunal omitió acreditar la actuación de manera conjunta,

    pues el tipo penal agravatorio no requiere únicamente a Fecha de firma: 11/03/2021 5

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    tres personas sino, además, acreditar la intervención organizada, coordinado y respondiendo a un plan común.

    Asimismo, consideró que la participación secundaria de J.

    R. en el hecho sexto excluye la aplicación del art. 11

    inc. “c” de la...

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