Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BUSTAMANTE, CARLOS DANIEL s/INFRACCION LEY 23.737

Número de expedienteFCR 020701/2018/TO01/CFC001
Fecha09 Febrero 2021

Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº FCR 20701/2018/TO1/CFC1

BUSTAMANTE, C.D. s/recurso de casación

Registro nro.: 22/2021

la ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúnen los señores jueces de la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, para resolver en la causa nº FCR 20701/2018/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “BUSTAMANTE, C.D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., en tanto que el doctor S.T.M.R., asiste técnicamente al encausado.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden E.R.R., L.E.C. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto el 22 de junio del 2020 por la defensa particular de C.D.B.,

    contra la sentencia dictada el 02 de junio del 2020 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia,

    provincia de Chubut, que en lo que aquí interesa, resolvió

    CONDENAR a C.D.B. como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes -previsto en el art. 14, párrafo de la ley 23.737- a la pena de dos años de prisión, cuarenta y cinco unidades económicas de multa y costas procesales; declarándolo Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    REINCIDENTE, por segunda vez, con relación a la condena certificada que luce glosada a fs. 108 y sts. del expte.

    principal FCR 20701/2018/TO1 “BUSTAMANTE, C.D. s/

    infracción a la ley 23.737”.

  2. - El Tribunal interviniente concedió el remedio impetrado el 30 de junio del 2020, y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida.

  3. - En su recurso, la defensa particular de B. invocó la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señalo que la fundamentación de la resolución en crisis fue defectuosa y que carece de motivación suficiente,

    por lo que, en su opinión vulnero las garantías de defensa en juicio, igualdad ante la ley, in dubio pro reo, presunción de inocencia, y debido proceso legal.

    Asimismo alegó inobservancia de la jurisprudencia correspondiente al caso y la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por considerar que la calificación legal endilgada a su pupilo –tenencia simple art. 14, párrafo de la ley de estupefacientes- no era la correcta, toda vez que a su juicio, se valoró la prueba de forma arbitraria, otorgando defectuosa significación jurídica a los extremos fácticos reproducidos en el debate oral y publicó.

    Por otra parte, se agravió de la graduación de la pena y de la declaración de reincidencia. Sobre el último punto, entendió que el instituto de la reincidencia opera desde el término en el cual el detenido recuperó su libertad y hasta la comisión del nuevo delito.

    Por todo ello, solicitó la absolución de B. por falta de prueba y en subsidio peticionó que se encuadre la figura en el art. 14, párrafo de la ley 23.737, sin la Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal S. III

    Causa Nº FCR 20701/2018/TO1/CFC1

    BUSTAMANTE, C.D. s/recurso de casación

    declaración de reincidencia.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina a tenor de los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, y superada la etapa procesal prevista por el artículo 468 del ritual; la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Ingresando al análisis de la cuestión que se trae a conocimiento de esta sala es menester reseñar el hecho que dio origen a las presentes actuaciones.

    Que conforme surge de la lectura del legajo, la presente causa se inició el día 6 de octubre del 2018, a raíz de un procedimiento de patrullaje rutinario, en el marco del Operativo de Control de la jurisdicción de la Comisaria Sección Séptima, en las inmediaciones de calles Manzanos y H., en la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut.

    En dicha ocasión el personal policial móvil RI-822,

    PEN 705 -integrado por los agentes S., M., Rojas y Q.-, detuvo un vehículo marca Citroen C3 patente NOF

    759, para su identificación y al requisar al conductor observaron a simple vista un envoltorio de grandes dimensiones que procedieron a secuestrar, en ese momento y en virtud que podría tratarse de material prohibido, se designaron dos testigos de actuación y dieron aviso al personal de la División Drogas Peligrosas y Leyes especiales de la Policía de la Provincia del Chubut.

    A tales efectos, intervinieron el oficial D. de la sección de Drogas y el cabo C., los que procedieron a registran el vehículo e incautaron también un celular Samsung Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    y una billetera.

    Cabe adelantar que el envoltorio secuestrado, a la postre resultó que contenía una importante cantidad -495,42

    grs.- de cannabis sativa.

  2. - Ahora bien, advertimos que las objeciones que realizó la defensa técnica del nombrado se centran principalmente con su disenso en la valoración de los hechos,

    la prueba y la fundamentación que efectuó el tribunal de mérito.

    En relación a las cuestiones vinculadas a la motivación que necesariamente deben contener los autos y sentencias, hemos de remitirnos, en honor a la brevedad, a cuanto expusiéramos en el precedente in re “A., S.M. s/recurso de casación” (reg. n° 199/06, del 22/3/06), y sus citas, cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir.

    Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada,

    conceptuamos que el a quo ha satisfecho el mandato de motivación contenido en el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inobservancia –tal como expuso la defensa en su recurso- se conmina con nulidad, conforme lo establecen los artículos 123 y 404 inciso 2° del mismo cuerpo legal.

    No obstante, de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar conocimiento de los hechos y razones que llevaron al tribunal a resolver del modo en que lo hizo.

    Al respecto, observamos que el sentenciante tuvo en consideración que todas las circunstancias expuestas en el punto 1 quedaron asentadas en el acta de procedimiento realizada por el personal de...

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