Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BUSTAMANTE, CARLOS DANIEL s/INFRACCION LEY 23.737
| Número de expediente | FCR 020701/2018/TO01/CFC001 |
| Fecha | 09 Febrero 2021 |
Cámara Federal de Casación Penal S. III
Causa Nº FCR 20701/2018/TO1/CFC1
BUSTAMANTE, C.D. s/recurso de casación
Registro nro.: 22/2021
la ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúnen los señores jueces de la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, para resolver en la causa nº FCR 20701/2018/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “BUSTAMANTE, C.D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., en tanto que el doctor S.T.M.R., asiste técnicamente al encausado.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden E.R.R., L.E.C. y J.C.G..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
-
- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto el 22 de junio del 2020 por la defensa particular de C.D.B.,
contra la sentencia dictada el 02 de junio del 2020 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia,
provincia de Chubut, que en lo que aquí interesa, resolvió
CONDENAR a C.D.B. como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes -previsto en el art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737- a la pena de dos años de prisión, cuarenta y cinco unidades económicas de multa y costas procesales; declarándolo Fecha de firma: 09/02/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
REINCIDENTE, por segunda vez, con relación a la condena certificada que luce glosada a fs. 108 y sts. del expte.
principal FCR 20701/2018/TO1 “BUSTAMANTE, C.D. s/
infracción a la ley 23.737”.
-
- El Tribunal interviniente concedió el remedio impetrado el 30 de junio del 2020, y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida.
-
- En su recurso, la defensa particular de B. invocó la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Señalo que la fundamentación de la resolución en crisis fue defectuosa y que carece de motivación suficiente,
por lo que, en su opinión vulnero las garantías de defensa en juicio, igualdad ante la ley, in dubio pro reo, presunción de inocencia, y debido proceso legal.
Asimismo alegó inobservancia de la jurisprudencia correspondiente al caso y la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por considerar que la calificación legal endilgada a su pupilo –tenencia simple art. 14, 1° párrafo de la ley de estupefacientes- no era la correcta, toda vez que a su juicio, se valoró la prueba de forma arbitraria, otorgando defectuosa significación jurídica a los extremos fácticos reproducidos en el debate oral y publicó.
Por otra parte, se agravió de la graduación de la pena y de la declaración de reincidencia. Sobre el último punto, entendió que el instituto de la reincidencia opera desde el término en el cual el detenido recuperó su libertad y hasta la comisión del nuevo delito.
Por todo ello, solicitó la absolución de B. por falta de prueba y en subsidio peticionó que se encuadre la figura en el art. 14, 2° párrafo de la ley 23.737, sin la Fecha de firma: 09/02/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal S. III
Causa Nº FCR 20701/2018/TO1/CFC1
BUSTAMANTE, C.D. s/recurso de casación
declaración de reincidencia.
Hizo reserva del caso federal.
-
- Puestos los autos en término de oficina a tenor de los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, y superada la etapa procesal prevista por el artículo 468 del ritual; la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
-
- Ingresando al análisis de la cuestión que se trae a conocimiento de esta sala es menester reseñar el hecho que dio origen a las presentes actuaciones.
Que conforme surge de la lectura del legajo, la presente causa se inició el día 6 de octubre del 2018, a raíz de un procedimiento de patrullaje rutinario, en el marco del Operativo de Control de la jurisdicción de la Comisaria Sección Séptima, en las inmediaciones de calles Manzanos y H., en la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut.
En dicha ocasión el personal policial móvil RI-822,
PEN 705 -integrado por los agentes S., M., Rojas y Q.-, detuvo un vehículo marca Citroen C3 patente NOF
759, para su identificación y al requisar al conductor observaron a simple vista un envoltorio de grandes dimensiones que procedieron a secuestrar, en ese momento y en virtud que podría tratarse de material prohibido, se designaron dos testigos de actuación y dieron aviso al personal de la División Drogas Peligrosas y Leyes especiales de la Policía de la Provincia del Chubut.
A tales efectos, intervinieron el oficial D. de la sección de Drogas y el cabo C., los que procedieron a registran el vehículo e incautaron también un celular Samsung Fecha de firma: 09/02/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
y una billetera.
Cabe adelantar que el envoltorio secuestrado, a la postre resultó que contenía una importante cantidad -495,42
grs.- de cannabis sativa.
-
- Ahora bien, advertimos que las objeciones que realizó la defensa técnica del nombrado se centran principalmente con su disenso en la valoración de los hechos,
la prueba y la fundamentación que efectuó el tribunal de mérito.
En relación a las cuestiones vinculadas a la motivación que necesariamente deben contener los autos y sentencias, hemos de remitirnos, en honor a la brevedad, a cuanto expusiéramos en el precedente in re “A., S.M. s/recurso de casación” (reg. n° 199/06, del 22/3/06), y sus citas, cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir.
Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada,
conceptuamos que el a quo ha satisfecho el mandato de motivación contenido en el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inobservancia –tal como expuso la defensa en su recurso- se conmina con nulidad, conforme lo establecen los artículos 123 y 404 inciso 2° del mismo cuerpo legal.
No obstante, de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar conocimiento de los hechos y razones que llevaron al tribunal a resolver del modo en que lo hizo.
Al respecto, observamos que el sentenciante tuvo en consideración que todas las circunstancias expuestas en el punto 1 quedaron asentadas en el acta de procedimiento realizada por el personal de seguridad -fs. 3/5 del expte.
principal FCR 20701/2018/TO1-, y que amén de no ser Fecha de firma: 09/02/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION4
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal S. III
Causa Nº FCR 20701/2018/TO1/CFC1
BUSTAMANTE, C.D. s/recurso de casación
cuestionada por la defensa, fue labrada conforme las previsiones del capítulo IV del C.P.P.N.
Señaló el a quo que el referido instrumento fue confrontado con los testimonios que brindaron los agentes públicos W.R., P.Q., G.C. y N.G.D. en los cuales “…todos ellos describieron los hechos acontecidos en consonancia con el contenido del acta, la reconocieron, y en ella sus firmas,
asimismo las fotografías de fs. 12 (del expte. principal) y los elementos exhibidos en la sala.”.
Sumado a ello, el juez de grado en su sentencia especificó que la pericia de fs. 78/81 –FCR 20701/2018/TO1-
realizada sobre el material secuestrado en poder del imputado “…revela que la sustancia hallada resulta ser cannabis sativa comprobada la presencia de THC, en un total de 495,42 grs. de marihuana, con una concentración de THC de 8,92%, que calculado para una persona de un peso de 70 kgrs. se estiman 12.626,13 dosis umbrales.”
Aunado a lo antes expuesto, advertimos que el celular que fue incautado a B. contenia sugestivos mensajes de textos enviados y recibidos, y en concordancia con el magistrado a quo somos de la opinión que los responsables de la investigación deberían haber explorado otras hipótesis en relación a los estupefacientes encontrados en poder del encausado, ya que bien podrían haber merecido, en las descriptas circunstancias del caso, una tipificación más severa, con el consecuente agravamiento de la pena, sin embargo la inactividad del instructor como del ministerio público fiscal sellaron en esa oportunidad la cuestión.
Cabe resaltar, que ninguna de las evidencias reseñadas ut supra merecen observación alguna por parte de Fecha de firma: 09/02/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
esta alzada por tanto a los fines de su validez presentan plena aptitud como elemento de convicción.
Por lo demás, no podemos soslayar que en el marco de la audiencia de debate el propio imputado haciendo uso del derecho a ser oído declaró que es consumidor habitual de sustancias prohibidas y que el día de los hechos decidió por voluntad propia realizar la compra del estupefaciente que luego fue incautado bajo su esfera de poder, mas precisamente en el interior de su vehículo.
Consideramos que el magistrado dejó claramente asentados los motivos que lo condujeron a la solución del...
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