Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Diciembre de 2020, expediente FSA 008246/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FSA 8246/2014/TO1/CFC1

G., A.R. y F.C., A. s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1873/20

Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veinte, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

́

integrada por la señora jueza, doctora A.M.F. como P., y los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como Vocales,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,

677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20 del Poder Ejecutivo Nacional –PEN-; Acordadas 4/20,

6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20,

25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20,

8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario de cámara W.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSA 8246/2014/TO1/CFC1,

caratulada “GUERRERO, A.R. y FLORES CAZÓN,

  1. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 12 de abril de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta, en lo que aquí interesa, falló: “I) ABSOLVIENDO a ALEJANDRO

    RICARDO GUERRERO Y AGUSTÍN FLORES CAZÓN, de las restantes Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    condiciones personales obrantes en autos, del delito por el cual vinieran requeridos a juicio en virtud de lo establecido en el art. 3º del CPPN; II) LEVANTANDO la totalidad de las restricciones que pesaban sobre la libertad de los nombrados; III) MANTENIENDO la orden de captura respecto de SERGIO FRANCISCO ORTEGA…” (fs.

    830/849).

    Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el F. General (fs. 850/863), el que fue concedido a fs. 869/870, y mantenido en esta instancia a fs. 875.

  2. ) El recurrente fundó su impugnación en ambos incisos del art. 456 del CPPN e invocó la doctrina de la arbitrariedad.

    Adujo que lo dicho por el a quo respecto a que “el empleador puede proveer la comida porque es el único disponible para hacerla y porque los empleados por el horario de trabajo no pueden desempeñar la jornada y cocinarse” es improcedente ya que en este tipo de delitos “esta circunstancia, lejos de ser un acto de apoyo al trabajador, lo que se pretende es que continúen trabajando y que no cuenten ni siquiera con ese pequeño tiempo de recreación para cocinar”.

    Indicó que surge de manera palmaria que los patrones se aprovecharon de las condiciones de vulnerabilidad estructural con la que contaban las víctimas por pertenecer a una comunidad wichi.

    Sostuvo que en modo alguno puede valorarse la existencia de consentimiento en los delitos de trata de personas como lo hizo el tribunal de grado.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FSA 8246/2014/TO1/CFC1

    G., A.R. y F.C., A. s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal Señaló que resulta inviable lo manifestado por el a quo respecto a que una sola testigo dijo que en caso de no trabajar un día le descontarían tres quedando la duda de si efectivamente se hizo a esa persona sola una advertencia de esa naturaleza, ya que no puede soslayarse que incluso los testigos–víctimas declararon bajo juramento de decir verdad.

    Por otro lado, manifestó que “Llama poderosamente la atención la afirmación del magistrado en cuanto a que ‘no se ha probado que se acredite fehacientemente la edad con exhibición de documento y por ello el conocimiento de la menoridad es referencial por morfológico’, toda vez que se encuentran incorporadas como pruebas debidamente ofrecidas y aceptadas, las partidas de nacimiento de los menores A.E.V., T.M. y A.E.O. de fs. 484, 485 y 486”.

    Sostuvo que aún cuando se pretendiera desconocer la minoría de edad de tres de las víctimas, basta con solo observar las fotografías del día del allanamiento para determinarlas por sus características morfológicas.

    Señaló que se encontró probado acabadamente el delito de trata de personas con fines de explotación laboral en su modalidad de recepción, y sus tres agravantes configurados en virtud de la minoridad de edad de tres de las víctimas, la consumación de la explotación y la cantidad de víctimas, surgiendo palmariamente la vulnerabilidad de todas ellas, las cuales tenían escaso grado de instrucción y provenían de familias con pobreza Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    estructural; incluso se agravó aún más esta vulnerabilidad en virtud de la ubicación de la finca en la que fueron explotadas por encontrarse en un acceso difícil, alejada del lugar de origen de las víctimas y de cualquier centro urbano, todo lo cual implicó un menoscabo a la libertad ambulatoria.

    Expresó que “…los imputados y titular de la finca fueron percibidos de distinta manera por las personas que eran explotadas, ello se debió a que era fungible la calidad de jefe, de patrón o titular de arriendo, sin embargo tanto GUERRERO como C.F., fueron percibidos como quienes les daban las órdenes y los vigilaban”.

    Manifestó que “…quedó demostrado que las víctimas tenían que pagar por la comida, no tenían condiciones mínimas de higiene, no tenían agua potable, no tenían camas, [improvisaban] las camas sobre cajones y dormían en colchas”.

    En ese sentido indicó que “…en este caso eran 9

    (nueve) víctimas que fueron ultrajadas en su libertad y dignidad por los imputados, y de las cuales tres eran menores de edad”.

    Resaltó lo dicho por las licenciadas V. y Vaca en cuanto expresaron que “…al momento del primer abordaje a las víctimas –cuando arribaron a finca P.G.- se advirtió que el relato fue orquestado o guionado, toda vez que primero dijeron que fueron solos a la finca, pero luego relataron que los imputados fueron a buscarlos, más allá de las personas de Las Lajitas que fueron a trabajar durante el día y se les pagaba”.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FSA 8246/2014/TO1/CFC1

    G., A.R. y F.C., A. s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal Hizo particular mención a la ley 26.727 -de trabajo agrario- en cuanto en su art. 64 prohíbe el trabajo en todas sus formas de menores de 16 años y en el art. 65

    habilita a trabajar a niños de 16 a 18 años con autorización de los padres o tutores siempre que sea en jornadas de menos de 6 horas diarias o 32 semanales,

    situación no verificada en la presente causa. Además, en su art. 57 requiere a los empleadores que soliciten el certificado de escolaridad conforme el art. 29 de la ley de educación.

    Expresó que la aclaración hecha por el magistrado interviniente acerca de si fueron tres, cuatro, cinco días,

    meses, o si las víctimas ya habían trabajado años anteriores deviene innecesaria ya que basta con que se haya consumado un día la explotación para que se configure la agravante exigida por el tipo penal.

    Acerca de la consumación de la explotación,

    resaltó que las horas trabajadas superaban la jornada laboral admitida según la normativa vigente y al igual que el salario que les prometieron a las víctimas -el que nunca se hizo efectivo- era muy por debajo del salario mínimo vital y móvil, todo lo cual agrava las condiciones del delito bajo análisis.

    A su vez, destacó los descuentos de mercadería efectuados por los explotadores, que se plasmaban en un anotador -cuya fotografía se encuentra agregada a fs. 100-,

    en tanto se trata de una lista de supermercado que tenía Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    precios al costado y es lo que les iban a descontar de la entrega del salario, el que nunca se pagó.

    En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se deje sin efecto la sentencia absolutoria y se ordene que el Tribunal Oral con una nueva integración dicte otro pronunciamiento sobre el punto dispositivo respecto a la absolución de A.R.G. y A.F.C., para que se los tenga como autores responsables del delito de trata de personas mayores para explotación laboral en su modalidad de recepción, triplemente agravado por la cantidad de víctimas, por haberse logrado su explotación y en el caso de M., A.O y A.

    1. por tratarse de víctimas menores de 18

    años (arts. 145 bis, 145 ter inc. 4 con los agravantes del penúltimo y último párrafo del art. 145 ter del Código Penal).

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el art.

    466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentación alguna.

  4. ) Frente al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465 quinto párrafo del CPPN, oportunidad en la que la defensa oficial de los encausados ante esta instancia presentó...

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