Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 9 de Diciembre de 2020, expediente FRE 003208/2018/TO01/CFC002
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II
Causa Nº FRE 3208/2018/TO1/CFC2
M., C.A. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2076/20
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de diciembre de 2020, reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.J.Y.,
A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal con el objeto de dictar sentencia en la presente causa NºFRE 3208/2018/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “M., C.A. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F., el señor F. General, doctor R.O.P., y asiste técnicamente a H.V.B., el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar el señor juez doctor Alejandro W.
S. y el señor juez doctor C.A.M.,
respectivamente.
El señor juez doctor G.J.Y. dijo:
-I-
1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, con fecha 30 de julio de 2019, resolvió, en lo que aquí interesa, “III) Condenar a H.V.B., DNI
Nº 33.329.794, a cumplir las penas de cuatro años de prisión y Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
multa de treinta unidades fijas, como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes con destino ilegítimo,
agravado por la intervención de tres personas actuando en forma organizada, en grado de tentativa (artículos 5º -inciso c)- y 11 -inciso c) de la Ley 23.737, 42, 44 y 45 del Código Penal). Se le impone -además- la obligación de satisfacer las costas del proceso (artículo 29, inciso 3º, del Código Penal).
Intimar a H.V.B. a abonar la [suma] de noventa mil pesos ($ 90.000) que le fuera impuesta en concepto de multa dentro de los diez días desde que la sentencia quede firme (artículo 501 -primer párrafo- del Código Procesal Penal)”.
Contra dicha decisión, el imputado presentó un recurso in pauperis forma el cual fue fundado técnicamente por la defensora oficial subrogante, doctora R.M.C..
El tribunal de origen, con fecha 7 de octubre de 2019, concedió el remedio casatorio interpuesto por B. y sostenido técnicamente por la defensora oficial.
-
) El encausado, en su escrito por propio derecho,
entendió que la pena de cuatro años de prisión está basada en “escuetas e imprecisas consideraciones” de modo tal que carece de motivación y señaló que se aparta del mínimo legal.
En forma subsidiaria, sostuvo que su rol de partícipe necesario se funda en “alejadas” escuchas telefónicas, sin sustento en otras actuaciones; de manera tal que su participación fue secundaria pues el supuesto aporte no fue esencial y que debió haber sido condenado sin la agravante prevista en el art. 11 inc. c de la ley 23.737.
Seguidamente, señaló que la pena de prisión y de multa resultan irrazonables y excesivas. En este sentido,
alegó que debió valorarse su carencia de antecedentes penales,
su nacionalidad argentina, su composición familiar y grado de actuación.
En definitiva, solicitó un cambio en el grado de Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa Nº FRE 3208/2018/TO1/CFC2
M., C.A. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal participación y en la pena impuesta que debió haber sido de tres años de cumplimiento efectivo, aun cuando se mantuviera la imputación a título de partícipe necesario.
Hizo reserva del caso federal.
-
) La doctora R.M.C., en oportunidad de encausar técnicamente el recurso de casación interpuesto por el imputado, solicitó que se case la multa de $90.000 por imposibilidad de cumplimiento.
Así, luego de hacer referencia a los requisitos de procedencia del remedio casatorio, sostuvo que la sentencia recurrida carece de la debida motivación y, concretamente, que no se ha evaluado la situación socioeconómica de B. al momento de imponer la pena de multa. En este punto, indicó que el nombrado es una persona humilde, que hasta el momento de ser detenido trabajaba en el campo, con un ingreso de $12.000
y donde vivía con su concubina y dos hijos menores de edad. A
ello, agregó que se encuentra detenido, lo cual le impide generar ingresos, máxime cuando hasta el momento no se le ha dado la oportunidad de trabajar. Así, concluyó que su situación económica le impide cumplir con el pago de la multa.
Más aún, agregó que en el caso se está “castigando la pobreza” en contraposición a lo establecido en el art. 7
inc. 7 de la CADH y que el mecanismo de sustitución de la multa por días de prisión, conforme lo establece el art. 21
del CP, contraviene dicho principio convencional que prohíbe la detención por deudas.
La impugnante indicó que la sanción pecuniaria carece de proporcionalidad por no guardar relación con la situación patrimonial del imputado y que ello se debe a que no se realizó un análisis armónico de la ley 27.302 y los arts. 21,
40 y 41 del CP. A lo anterior, sumó que, si una vez cumplida la pena de multa debe realizar trabajos comunitarios o pagar Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
en cuotas, se torna incierto el tiempo que su asistido va a estar bajo imperium del Estado.
Asimismo, adujo la existencia de una violación al principio de igualdad entre quienes pueden pagar la multa y los que carecen de los medios para ello pues éstos últimos verán convertida la multa en días de prisión. En definitiva,
requirió que se exima de su pago.
Subsidiariamente, solicitó la inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 23.737 en tanto el valor del formulario queda fijado unilateralmente y sin control alguno por un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Seguridad,
sin ninguna referencia a la inflación monetaria. A lo anterior, agregó que la pena de multa para este delito resulta desproporcionada también con el resto de las multas previstas en el ordenamiento penal. Así, entendió que el mecanismo resulta inconstitucional por violar el principio de proporcionalidad, legalidad y de razonabilidad de las penas.
Concluyó, indicando que la reforma normativa es inadecuada para el caso y agrava las condiciones de detención del encausado, convirtiendo a la pena en cruel, inhumana y degradante.
Hizo reserva del caso federal.
-
) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N, se presentó el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., oportunidad en la que se expresó acerca de la falta de fundamentación de la sentencia en torno al apartamiento significativo de la pena mínima.
En este sentido, señaló que, de conformidad con el art. 26 del CP, en el caso de primera condena que no supere los tres años, podrá ser dejada en suspenso. Esa regla,
sostuvo, obedece a que el encierro por un corto período de tiempo resulta desproporcionado y pernicioso a los fines de la reinserción social.
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Cámara Federal de Casación Penal Por último, indicó que “si bien el a quo consideró
que el delito endilgado no superó el grado de conato, lo cierto es que el fiscal de juicio, cuando imputó ese mismo delito consumado, solicitó la imposición del quantum mínimo legalmente previsto. Por ello mismo, si bien el tribunal calificó el hecho endilgado de un modo más beneficioso para mi asistido, al menos debió brindar una sólida fundamentación para apartarse de la señalada coherencia proporcional punitiva”.
-
) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2020 se cumplió con las previsiones del art 465 en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que el doctor R.O.P. hizo uso del derecho que la ley confiere de presentar breves notas.
En esta oportunidad, el fiscal sostuvo que debía declararse la inadmisibilidad del recurso de casación de la defensa por tener defectos en su fundamentación. Así, indicó
que “el encausado y su defensora aceptaron las pautas del acuerdo de juicio abreviado que ahora pretenden ignorar, por lo que, encontrándose fundada la resolución que lo homologó, y no habiéndose acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad, resulta de aplicación la conocida doctrina según la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior,
deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765)”. Más aun, señaló que, sin desconocer el precedente A. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
no se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que habilite la intervención de esta Cámara conforme la doctrina de Fallos: 328:1108.
Seguidamente, indicó que en el caso hay un correlato Fecha de firma: 09/12/2020
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