Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Noviembre de 2020, expediente FSA 016090/2016/TO01/CFC006

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 16090/2016/TO1/CFC6

REGISTRO N° 2344/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante y reunidos de manera remota de conformidad con lo previsto por las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA

16090/2016/TO1/CFC6 del registro de esta S.,

caratulada: “ESTRADA, A.A. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el juez D.J.B. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de Salta,

    resolvió, con fecha 29 de noviembre de 2019, en lo que aquí interesa: “I) CONDENAR a A.A.E.,

    de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 8 años de prisión, y multa de 50

    Unidades Fijas, equivalentes a $ 125.000, e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en dos (2) hechos en concurso real (arts. 5º inc. c y 11 inc.

    c de la ley 23.737, 12, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal). Con costas; y DECLARARLO REINCIDENTE en los términos del art. 50 del CP. II) CONDENAR a R.A.A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 7 años de prisión y multa de 48 Unidades Fijas, equivalentes a $ 120.000,

    e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar partícipe primario penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas,

    en dos (2) hechos en concurso real (arts. 5º inc. c y 11 inc. c’ de la ley 23.737, 12, 40, 41, 45 y 55 del Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Código Penal). Con costas. (…) VI) CONDENAR a José

    Fernando BEIZAGA, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 4 años de prisión y multa de 30 Unidades Fijas, equivalentes a $

    75.000, e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar partícipe secundario penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en dos (2) hechos en concurso real (arts. 5º inc. c y 11 inc. c’ de la ley 23.737, 12, 40, 41, 46 y 55 del Código Penal). Con costas; y DECLARARLO REINCIDENTE, en los términos del art. 50 del CP. VII) CONDENAR a V.E.A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 3 años de prisión de ejecución en suspenso y multa de 25 Unidades Fijas,

    equivalentes a $ 62.500, e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar partícipe secundario penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en un (1) hecho (arts. 5º inc. c y 11 inc. c’ de la ley 23.737, 12, 26, 40, 41 y 46 del Código Penal). Con costas. VIII) CONDENAR a Victoria de los Ángeles CUELLAR, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 3 años de prisión de ejecución en suspenso y multa de 25 Unidades Fijas,

    equivalentes a $ 62.500, e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar partícipe secundario penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en un (1) hecho (arts. 5º inc. c y 11 inc. c’ de la ley 23.737, 12, 26, 40, 41 y 46 del Código Penal). Con costas.”.

  2. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial Coadyudante, doctor P.A.L. -en representación de A.A.E.,

    R.A.A., J.F.B., V.F. de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Eduardo A. y Victoria de los Ángeles C.-,

    presentó recurso de casación, el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  3. Que el recurrente sostuvo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo y motivó su presentación por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando e in procedendo.

    En primer lugar, cuestionó el modo en el que se iniciaron las actuaciones y, en consecuencia,

    solicitó la nulidad del procedimiento en el que se procedió a la detención de C.J.G.,

    efectuado en la ruta provincial N.. 1 de la provincia de J., a la altura de la localidad “El Piquete”, el 1 de abril de 2017, por considerar que dicho accionar no fue fruto de un procedimiento efectuado en los términos del segundo y tercer párrafo del art. 230 bis del C.P.N. sino que el personal de Gendarmería Nacional Argentina, con fecha 28/03/2017, ya tenía pleno conocimiento de los movimientos y del transporte que presuntamente sus defendidos tenían planificado efectuar desde la localidad de S.M. hacia un lugar que el Tribunal no pudo determinar.

    En consecuencia, se simuló “supuesto operativo público de control” cuando no existían los motivos y condiciones para proceder sin orden judicial.

    Además, a raíz de ese procedimiento se dio intervención al juez de turno de la provincia de J. –dando inició a la causa nro. 3436/2017 caratulada “G., C.A. s/ infracción a la ley 23.737” la que posteriormente fue acumulada a la presente-, y no al que llevaba adelante la investigación en el marco de este proceso, por lo que consideró que se violó el principio constitucional de juez natural de la causa, provocando la producción de “actuaciones paralelas”.

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Afirmó que “Así las cosas, en aplicación de la doctrina del árbol venenoso y no existiendo fuente independiente o un cauce de investigación que hubiesen permitido llegar a la prueba ilegítimamente conseguida, es menester declarar la inadmisibilidad de la misma y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado en consecuencia al hecho por el cual fue detenido C.J.G. y por el cual fueron condenados A.A.E., R.A.A. y J.F.B..

    Más allá de lo expuesto, señaló que la fuerza preventora no se encontraba en condiciones de proceder a una requisa sin orden judicial, en virtud de que en la presente causa se soslayaron los dos requisitos básicos para ese acto, a saber: motivo suficiente para presumir que el sujeto lleva cosas relacionadas a un delito y la urgencia que aconseje no postergar el acto.

    En otro orden de ideas, la defensa alegó que la resolución del tribunal a quo resulta arbitraria por falta de motivación suficiente ya que se basa en fundamentos aparentes y antojadizos. Sostuvo que carece de fundamentación en relación a las participaciones de sus defendidos en los hechos ilícitos, y que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino solo producto de la voluntad individual, sin apoyo ni en los hechos ni en el derecho. En consecuencia, consideró que debe aplicarse el principio de in dubio pro reo y absolver a sus defendidos.

    En forma subsidiaria, cuestionó la calificación legal adoptada por el Tribunal sentenciante por entender que debía aplicarse la figura prevista por el artículo 29 bis de la ley 23.737.

    Por último, señaló que el juez del tribunal oral no tuvo en cuenta, al momento de fijar la pena de sus asistidos, que la afectación al bien jurídico resultaría menor porque el material estupefaciente le Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSA 16090/2016/TO1/CFC6

    pertenecía a un tercero y que en lo que se refiere particularmente a J.F.B., se encuentra en proceso de rehabilitación al estar cursando la carrera de profesorado de historia; por ende, entendió

    que debía reducirse la pena finalmente impuesta a sus defendidos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó

    el Defensor Público Oficial de la Defensoría Oficial General de la Nación interinamente a cargo de la Defensoría Oficial N.. 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor I.F.T., en representación de A.A.E., R.A.A., J.F.B., V.E.A. y Victoria de los Ángeles C., y se remitió a los argumentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto.

    Además, cuestionó la aplicación de la agravante prevista por el art. 11, inc. “c” de la ley 23.737 por considerar que la interpretación realizada por el Tribunal resulta sistemática y sin fundamento,

    cuando en realidad se debe estar a una visión compleja de las agravantes ya que sostener que solo es suficiente comprobar la intervención de tres o más personas es vacuo y resta de sentido a la agravante.

    Sostuvo, asimismo, que dicha norma impide la aplicación de la agravante a quienes solamente desplegaran una actividad accesoria o secundaria, sin efectuar un aporte trascendente o relevante en la estructura o en la división de roles del plan delictivo diagramado por otras personas.

    Por último, solicitó la exención de pago de costas en la instancia...

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