Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ROMARION , DIEGO ARIEL s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
SALA I – CFCP
FCR 6004/2019/TO1/CFC1
ROMARIÓN, D.A.S. de Casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°1581/20
Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, bajo la Presidencia de la señora jueza,
doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G.
Barroetaveña como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20,
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20, 814/20 y 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional -en adelante PEN-; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,
13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante CSJN-,
y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,
10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal -en adelante CFCP-, con el objeto de dictar sentencia en causa nº FCR 6004/2019/TO1/CFC1,
caratulada: “R., D.A. s/recurso de casación”,
de cuyas constancias RESULTA:
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) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, en juicio unipersonal del Dr.
E.J.G., con fecha 7 de agosto de 2019
falló: “I) NO HACIENDO LUGAR A LA NULIDAD opuesta por la defensa constituída, con costas, arts. 166 sts. y cdtes. y 530 y 531 del CPP.-
II) CONDENANDO a D.A.R. (…) por considerarlo autor responsable de transporte de estupefacientes prohibidos, a cuatro años de prisión en Fecha de firma: 11/11/2020 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
una cárcel federal, en ese tiempo cumplirá tratamiento desintoxicante y rehabilitante que no concluirá sin dictamen profesional, multa de cuarenta y cinco (45)
unidades económicas fijas, accesorias legales y costas,
declarándolo REINCIDENTE por primera vez, DECOMISASE el rodado Ford Fiesta dominio AB287MF y DESTRUYASE la droga habida (arts. 5, 12, 23, 29 inc. 3. 40, 41, 45, 50, 51, 77
del Código Penal, arts. 5 inc. C y 16, 19, 20 y 30 de la ley 23.3737 y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del C.P.)”
(fs. 287/292).
Contra ese pronunciamiento, la defensa particular de D.A.R. interpuso el recurso de casación de fojas 301/305, que fue concedido por el a quo a fojas 306 y vta., y mantenido en esta instancia a fojas 312.
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) La defensa encarrilló su presentación en los supuestos del art. 456 incisos 1º y 2º del CPPN.
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En primer lugar, cuestionó la condena en tanto convalidó la validez del acta de procedimiento, alegando que se omitió valorar el motivo real de la requisa policial al automotor. En concreto, el recurrente sostuvo que se afirmó que la razón de la inspección del vehículo que conducía R. fue que éste “’…estaba como apresurado,
tartamudeaba, con temblores, balbuceante’, y no, como se corroboró, en función de los dichos de los testigos policiales. Que al constatar que ROMARION tenía antecedentes penales, iniciaron la inspección que derivó
en el secuestro de la droga…”.
Sostuvo al respecto que el razonamiento del juez resulta arbitrario pues a su entender, parte de una premisa falsa y en su decisión invocó un fallo que no se encuentra vigente (“F.P.C. – CSJN noviembre 12-998),
puesto que in re P.C. se modifica lo resuelto en el invocado y se dispone nulificar la actividad policial
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Fecha de firma: 11/11/2020
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Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal En función de lo expuesto, postuló la nulidad de lo actuado y la absolución de su defendido.
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En segundo término, cuestionó el fallo impugnado en punto a la calificación legal del hecho imputado a su asistido, sobre la base de la consideración de que el magistrado del tribunal oral no dio respuesta legal y legítima al planteo que formuló esa defensa, de encuadrar el suceso en las previsiones del art. 14 de la ley 23.737.
Refirió el recurrente que surge de los hechos imputados “el acuerdo de dos sujetos que transportaban en forma conjunta material estupefaciente (…) el imputado asumió la propiedad de dos envoltorios: 118 grs de cocaína y 6 grs de marihuana, cuyo destino era el de consumirla,
extremo que se acreditó con la pericia realizada al imputado” y sostuvo que tal extremo tuvo respaldo en los testimonios de la pareja de su asistido, S.M.C.C., y de su madre, R.D.E..
Dirigió también sus críticas a la investigación llevada a cabo en instrucción y a la desvinculación del coimputado de R., resolución que el defensor consideró inexplicable. Sostuvo al respecto que “el consorte (…) quedó exonerado y sobrecargado el imputado sin más que la voluntad del sistema y frente a ello reacciona con vehemencia hacia el subsistente”.
Entendió que los datos que surgen de la pericia no indican ningún acto “que pueda exceder el intercambio de comunicación entre adictos y en tal caso, en este punto Fecha de firma: 11/11/2020 3
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la investigación no corroboró la identidad del interlocutor, domicilio, ciudad, provincia, etc.”.
También cuestionó el defensor particular la atribución de responsabilidad que se realizó en la sentencia a R. por el total del material ilícito hallado, toda vez que éste reconoció la propiedad de parte de él y el resto de la sustancia difiere en su porcentaje de pureza.
Agregó que el juez sostuvo en su fallo que la figura de transporte de estupefacientes consiste en el mero desplazamiento con posibilidad de contribuir o facilitar el tráfico ilícito. De esa forma, sostuvo el defensor,
introduce el ánimo de ingresar el tóxico al tráfico ilícito
y estimó que tal extremo se contradice con las constancias del debate, en tanto se demostró que el imputado es un adicto que tiene dependencia con los estupefacientes.
En suma, afirmó que no hay prueba de que el ánimo de su asistido fuera el de negociar la droga, máxime cuando aquél cuenta con ingresos que le permiten vivir de su trabajo y le permitieron comprar el estupefaciente.
Asimismo, sostuvo que el magistrado no dio respuesta al planteo que formuló la defensa, referido al “error que elimina la culpabilidad (o la tipicidad)
conocido como el de validez en punto a la cantidad de fallos que no sancionan la tenencia de droga con destino de consumo y sus informaciones recabadas lo condujeron a entender que estaba desarrollando una conducta, ahora,
permitida”.
Para concluir, postuló el encuadre de la conducta atribuida a su asistido en la figura penal de tenencia simple de estupefacientes y solicitó que se dé por cumplida la pena con el tiempo que su asistido lleva en detención,
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Fecha de firma: 11/11/2020
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Cámara Federal de Casación Penal “quedando pendiente la autogestión de la recuperación al abuso de drogas”.
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En tercer lugar, el defensor recurrente se agravió por el decomiso ordenado por el juez de la anterior instancia respecto del vehículo en que se trasladaba R. al momento de ser detenido, con fundamento en que el rodado se encuentra a nombre del padre de su asistido y que fue utilizado “en forma aislada” para la comisión del delito.
En función de ello, consideró que el decomiso ordenado violenta derechos de terceros.
Como consecuencia de todo lo expuesto, postuló la arbitrariedad de la sentencia impugnada, por considerar que es ”expresión de la sola voluntad del juez que la emite”
(Fallos 235:654) y por la omisión de producción y ponderación de elementos probatorios que podrían haber resultado decisivos.
Formuló reserva del caso federal.
Asimismo, solicitó la remisión de las filmaciones obtenidas por la preventora para su exhibición en la audiencia ante esta Cámara Federal de Casación Penal.
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) Puestos los autos en término de oficina conforme las previsiones del art. 466 del CPPN, se presentó
el F. ante esta instancia, R.O.P., y propició
el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de D.A.R. (fs. 314/318
vta.).
Argumentó que el Tribunal fundamentó acabadamente el rechazo del planteo de nulidad articulado en relación Fecha de firma: 11/11/2020 5
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con el procedimiento policial, sin que la defensa hubiere introducido nuevos fundamentos a los analizados y rebatidos en la anterior instancia.
Al respecto, el representante del Ministerio Público F. sostuvo que surgen evidentes y suficientes motivos de sospecha que autorizaron al personal preventor a realizar la detención y requisa de los imputados y del vehículo, de acuerdo con las facultades establecidas en los arts. 183 y 184 del CPPN. De este modo, sostuvo que resultan carentes de sustento las alegaciones de la defensa, en tanto la medida se encontró suficientemente justificada y no existió lesión alguna a las garantías constitucionales que aquélla invoca.
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