Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Noviembre de 2020, expediente FSM 007693/2018/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 7693/2018/TO1/CFC1
REGISTRO NRO. 2252/20.4
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de J.A.A., doctor W.J.C., en la presente causa FMZ 7693/2018/TO1/CFC1, caratulada “A.,
J.A. s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, 2° párrafo, inc. 2° del CPPN), y de manera remota de conformidad con las Acordadas 27/20 de la CSJN y 15/20 de la CFCP,
asistido por el secretario actuante, de la que RESULTA:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.
3 de S.M., provincia de Buenos Aires, con fecha 7 de febrero de 2020 -mediante procedimiento previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N.-, resolvió “I)
CONDENAR a J.A.A., de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS
LEGALES Y LAS COSTAS; por considerarlo responsable del delito de acopio de armas y municiones de armas de fuego sin la debida autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, acápite 3°, delito que concurre de manera ideal con el tipo penal de encubrimiento por receptación de cosa proveniente de un delito (art. 277, inciso 1° apartado “c”), los cuales a su vez concurren de manera real con el delito de falsificación de documento público previsto y reprimido en el art. 292, segundo párrafo –reiterado en dos oportunidades – y el delito de falsificación de documento público previsto y reprimido en el art. 292,
primer párrafo, por los cuales deberá responder a título de partícipe necesario; respecto del DNI nro.
Fecha de firma: 10/11/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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24.031.674 –ejemplar A; DNI nro. 24.031.674 – ejemplar B y la licencia de conducir nro. 24.031.674, todos a nombre de O.A.E.; en calidad de autor (arts. 4,5, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 55, 189
bis, acápite 3°; art. 277, inciso 1° apartado “c”;
art. 292, segundo párrafo –reiterado en dos oportunidades y primer párrafo, del Código Penal y 398, 530, 531 y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación)…”.
Contra dicha decisión, el doctor W.J.C., ejerciendo la asistencia técnica de J.A.A., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo con fecha 27 de febrero de 2020 y mantenido ante esta instancia con fecha 4 de agosto de 2020.
La defensa fundó su presentación recursiva en función de los incisos 1° y 2° del art. 456 del CPPN,
al entender que el señor juez de la instancia anterior efectuó una errónea valoración de los hechos, aplicó
erróneamente la ley sustantiva y omitió fundar su decisión adecuadamente.
Hizo saber que la elección de suscribir el acuerdo de juicio abreviado obedeció a una estrategia,
toda vez que la prueba que podía demostrar la inocencia de su asistido no se produjo. Y agregó que el reconocimiento del delito no alcanza a fundar una sentencia condenatoria si no se verifican otros elementos probatorios que corroboren los extremos de la confesión.
Se agravió de la calificación legal por la que resultó condenado J.A.A., y sostuvo que la conducta atribuida a su asistido es típica del delito de tenencia de armas de guerra sin la debida registración. Expuso que la elección de la figura calificada carece de motivación suficiente y la falta de exteriorización del proceso lógico que llevó al magistrado del tribunal oral a sostener la calificación impide ejercer adecuadamente el análisis Fecha de firma: 10/11/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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sobre su pertinencia, vulnerando la garantía que supone una decisión fundada.
En lo que a la calificación pretendida respecta, manifestó que su asistido se encontraba inscripto como legítimo usuario de armas de fuego,
pero su credencial habilitante se encontraba vencida.
Agregó que las armas secuestradas eran en su mayoría de antigua fabricación o propias de actividades cinegéticas o de tiro, y en función de ello no resulta desproporcional ni exagerada la cantidad hallada. Por último, sostuvo que no puede reputarse ilícito el uso o finalidad que se le daba a las armas porque no hubo actividad probatoria que lo acreditara.
Solicitó se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se modifique la calificación legal del concurso de delitos por el cual fuera condenado y, en consecuencia, se disminuya el quantum de la pena.
Hizo reserva del caso federal.
En virtud de verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal, se dispuso la remisión del presente incidente al área de integraciones de la Secretaría General de esta Cámara Federal de Casación Penal para la desinsaculación de un magistrado de la Sala IV.
Devueltas las actuaciones, se hizo saber la desinsaculación del suscripto para entender en autos.
Superada la etapa procesal prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se fijó audiencia de conformidad con lo previsto en los art. 465, último párrafo y 468 del CPPN.
La asistencia técnica de J.A.A. presentó breves notas, oportunidad en la que mantuvo los agravios expuestos en su presentación recursiva,
solicitó se modifique la calificación legal por la que fuera condenado su asistido y se sustituya por el delito de tenencia de armas sin la debida autorización, y en consecuencia se reduzca el monto de Fecha de firma: 10/11/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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pena impuesta y se modifique el destino acordado a las armas secuestradas.
Quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de J.A.A. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 incisos 1° y 2° del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art.
463 del citado código ritual.
Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa, resulta pertinente formular una breve reseña de las circunstancias relevantes del sub examine.
Conforme surge del acta de acuerdo de juicio abreviado (cfr. Sistema Lex 100), el señor F. General de juicio y el imputado J.A.A. junto a su defensa, el doctor W.J.C.,
convinieron –en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N.– que se condene al nombrado a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerar al nombrado autor penalmente responsable del delito de acopio de armas y municiones de armas de fuego sin la debida autorización (art. 189
bis, acápite 3°, del C.P.), delito que...
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