Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GONZALEZ, OMAR ALBERTO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Fecha | 04 Noviembre 2020 |
Número de expediente | FRO 032000600/2012/TO01/CFC001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FRO 32000600/2012/TO1/CFC1
REGISTRO N° 2219/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la S. IV
de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, de manera remota de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas nros. 27/20 de la C.S.J.N.
y 15/20 de este cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 32000600/2012/TO1/CFC1, caratulada “G., O.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de R., provincia de Santa Fe, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 2 de octubre del mismo año), en lo que aquí interesa, resolvió: “
I.-
CONDENAR a O.A.G., DNI 20.590.596, como autor penalmente responsable (artículo 45 del CP) del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, previsto y penado en el artículo 5º
inciso “C” de la ley 23.737, a la pena de cinco (5)
años de prisión, multa de pesos mil ($1.000),
accesorias legales (Art. 12 del CP) y costas del proceso, manteniendo su estado de libertad hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento (Art. 29 Inc.
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el doctor M.A.G., en su carácter de Defensor Público Oficial, ejerciendo la asistencia técnica de O.A.G., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.
La defensa articuló la vía impugnaticia contra la condena dictada respecto de su asistido,
expresamente recurrible a tenor de lo previsto en el Fecha de firma: 04/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
1
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
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FRO 32000600/2012/TO1/CFC1
art. 457 del C.P.P.N., con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En ese orden de ideas, alegó que la resolución carece de motivación suficiente, en tanto,
a su juicio se sustenta en una arbitraria valoración de la prueba para atribuirle a G. el hecho que se le imputa y resulta violatoria del principio de inocencia, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
Al respecto, el recurrente sostuvo que no se acreditó que su asistido hubiera tenido conocimiento de la existencia del material estupefaciente hallado en el camión que conducía y que se descartó sin fundamentos suficientes la versión brindada por G. en su descargo. En dicha ocasión su asistido explicó que dadas las “dimensiones del brazo de carga”, pudo haber estado durmiendo mientras que el personal de la empresa manipulaba la carga.
La defensa cuestionó que para tener por probado el hecho atribuido a su asistido, el “a quo”
se haya basado en el acta del procedimiento de inicio y en los testimonios de “personas que no recuerdan el hecho, que no presenciaron, que declararon por escrito o que a pesar del tiempo y siendo personal de policía que ha participado en innumerables hechos recordando puntualmente el de la causa de mención”.
Asimismo, el impugnante argumentó que teniendo en cuenta el “gran valor económico del material incautado en la presente causa” (264,653 kgs.
de marihuana) y “el modesto pasar del Sr. G., en la época del hecho y actualmente, no podría inferirse bajo ningún punto de vista que la carga le pertenecía en sentido alguno, así como que hubiera obtenido algún beneficio de este en ningún momento de su vida”.
Acotó que, conforme lo manifestado en su alegato oportunamente en el debate, se imputa a su asistido un “delito imposible”, en tanto cuando se emitió el parte que originó la detención del camión,
éste no había sido cargado, según la información Fecha de firma: 04/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
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vertida por el GPS. Extremo que, en su línea argumental, además, revela la ausencia de dominio del hecho por parte de su asistido.
En tal sentido, según la defensa, no se probó
que el imputado “haya tenido nada”, que haya tenido “un dominio de la acción de tener” porque para que haya tenencia “debe haber portación de la sustancia a sabiendas de que se porta”.
En ese orden de ideas, el recurrente postuló
que el “a quo” realizó, además, una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 5º, inc. ‘c’, de la ley 23.737). Pues, a su juicio, no se acreditaron los extremos requeridos para la atribución subjetiva del delito de transporte de estupefacientes por cual se condenó a G..
Según la defensa, con invocación de la interpretación restrictiva de la ley penal (cfr. el principio de legalidad –art. 18 de la C.N.), el delito en cuestión exige “un plus subjetivo diferente del dolo, pero que por ser un elemento del tipo penal,
debe ser abarcado por el dolo […] el dolo requerido por la figura, exige saber que se tiene, y querer tener. Saber que lo que se tiene se está desplazando de un lugar a otro y voluntariedad de hacerlo. O sea,
saber y tener la voluntad de actuar en el marco de una cadena de tráfico”.
Como corolario de lo hasta aquí reseñado, la defensa postuló la absolución de G. por el beneficio de la duda (art. 3º del C.P.P.N.), en función del principio constitucional de inocencia (cfr.art. 8.2 de la C.A.D.H. y 14 del PIDCyP).
Subsidiariamente, propició la recalificación del hecho endilgado a su defendido como partícipe secundario del delito por el que resultó condenado por el “a quo”.
Por otra parte, la impugnante adujo que el “a quo” impuso a su asistido una pena que resulta excesiva y desproporcionada. Según la defensa, su individualización se presenta arbitraria y errónea, a tenor de lo normado por los artículos 40 y 41 del C.P.
Fecha de firma: 04/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
3
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
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Desde dicha perspectiva, sostuvo que la valoración como agravantes tanto de la “cantidad” como la forma de “acondicionamiento” del material estupefaciente secuestrado, comportó la violación de la prohibición de la doble valoración, bajo la alegación de que se trata de elementos contenidos en el tipo penal atribuido.
Asimismo, esgrimió que también se valoró
erróneamente la “extensión del peligro causado al bien jurídico protegido por la norma” (salud pública), en el entendimiento de que “forma parte… al igual que la cantidad de estupefacientes, no solo del aspecto objetivo del tipo legal enrostrado, sino ya, de todos los tipos previstos en la ley 23.737”.
Con similar tenor, cuestionó que se haya valorado como circunstancia agravante “la falta de necesidad económica” de su asistido.
Según la defensa, en el caso en examen, nada autorizaba a apartarse del mínimo legal previsto para el delito atribuido a G.. Máxime, teniendo en cuenta que su asistido en una persona de bien, buen vecino y con una familia constituida.
Sobre la base de los argumentos supra reseñados en sus aspectos sustanciales, la recurrente solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se anule el pronunciamiento cuestionado y se absuelva a G.. O, en su defecto, que se case el decisorio en cuestión y se dicte uno nuevo con el alcance de lo peticionado en subsidio.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
Que, durante el término de oficina previsto por los arts.465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Dr. R.O.P., en su carácter de F. General ante esta instancia y postuló el rechazo del recurso interpuesto por la defensa.
En tal sentido, señaló que el pronunciamiento condenatorio cuestionado por la defensa se encuentra debidamente motivado en la prueba reunida. Precisó que Fecha de firma: 04/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
4
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
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el delito de transporte de estupefacientes atribuido a G. no exige un especial elemento subjetivo distinto del dolo, de adverso a lo sostenido por el impugnante. Además, expresó que la pena impuesta al nombrado implica la correcta aplicación del derecho (arts.40 y 41 del C.P.), dadas las circunstancias comprobadas en el caso, con fundamentos suficientes.
Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., sin que las partes efectuaran presentación alguna, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
Con carácter preliminar, corresponde señalar que el recurso de la defensa de O.A.G. es formalmente admisible, en virtud de que se dirige contra una sentencia definitiva (la condena dictada respecto del nombrado), fue interpuesto por parte legitimada al efecto, en tiempo oportuno y con fundamentos suficientes en orden a los agravios planteados (cfr. arts.456, 457, 459, 463 y ccs. del C.P.P.N.).
Conforme surge de lo reseñado en los resultados de la presente, el “a quo” condenó a O.A.G. como autor penalmente...
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