Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Octubre de 2020, expediente FTU 014524/2016/TO01/CFC003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 14524/2016/TO1/CFC3

REGISTRO N° 2194/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil veinte, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C., se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FTU 14524/2016/TO1/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada “OSPER, A.A. y otros s/recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, provincia homónima, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 -cuyos fundamentos fueron leídos el 7 de diciembre de aquel año- en lo que aquí interesa, resolvió: “I) CONDENAR a MARCOS

    JOSÉ ASSELBORN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Ocho (8) años de PRISIÓN, multa de $20.000 (pesos veinte mil),

    accesorias legales por igual término que el de la condena y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º

    inc. C, de la Ley 23.737, con el agravante previsto por el art. 11 inc. c de la citada norma, en cuanto se refiere a la participación organizada de tres o más personas para su comisión (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP, 531 del CPPN). II) CONDENAR a ABELARDO

    ANÍBAL OSPER, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Siete (7) años de PRISIÓN, multa de $15.000 (pesos quince mil),

    accesorias legales por igual término que el de la condena y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    1

    inc. C, de la Ley 23.737, con el agravante previsto por el art. 11 inc. c de la citada norma, en cuanto se refiere a la participación organizada de tres o más personas para su comisión (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP, 531 del CPPN). III) CONDENAR a YONATAN

    MARCELO DELGADO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de tres (3) años de PRISIÓN de ejecución condicional, multa de $225 (pesos doscientos veinticinco), y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º inc. C, de la Ley 23.737, con el agravante previsto por el art. 11 inc. c de la citada norma, en cuanto se refiere a la participación organizada de tres o más personas para su comisión (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP, 531 del CPPN y art. 29 ter inc. b, de la ley 23.737)”.

  2. Contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación el doctor A.B.,

    defensor público oficial, en favor de A.A.O., el doctor E.J.Á.G., asistiendo a M.J.A. y la doctora P.T.,

    defensora coadyuvante a cargo de la defensa técnica de Y.M.D., todos ellos oportunamente concedidos por el a quo -en lo que hace a su admisibilidad formal- y mantenidos en esta instancia.

  3. a) La defensa de A.A.O. fundó la procedencia formal de la impugnación interpuesta e invocó la existencia de una errónea aplicación de la ley procesal, en los términos del art. 456 incs. 1° y 2° del C.P.N.

    En primer lugar, cuestionó la valoración de la prueba efectuada en el decisorio por cuanto, a su parecer, no se realizó una ajustada ponderación del descargo de su asistido.

    Expuso que la imputación que el tribunal tuvo por comprobada no circunscribe con suficiente rigurosidad los roles de cada uno de los acusados en la organización delictiva y las circunstancias de Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FTU 14524/2016/TO1/CFC3

    tiempo, espacio y lugar en los que se materializó la intervención de cada uno de ellos en los hechos.

    Frente a ese panorama, destacó que su asistido no tenía conocimiento alguno en relación con la sustancia que transportaba limitándose a prestar un servicio del tipo remisse.

    Señaló que el propio D. en su declaración mencionó que su defendido era simplemente un chofer y no describió un aporte relevante en punto a la sustancia estupefaciente y al poder de detentación o transporte de esta.

    Aditó que tampoco podía postularse que existía una organización o un desempeño organizado de los coimputados y que tal circunstancia no se había acreditado.

    Descalificó el valor que se le había dado al descargo de D. y a los mensajes y comunicaciones detectados entre los consortes de causa.

    En virtud de ello, estimó que la decisión carecía de motivación y no constituía una derivación razonada del derecho, deviniendo aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Subsidiariamente, descalificó el quantum de la sanción impuesta a su defendido por cuanto no se expuso la forma en la que, a la luz de las pautas regladas en los arts. 40 y 41 del C., se arribó a la medida del reproche.

    Consideró contradictorio que se le haya dictado una pena tan severa cuando, en la misma resolución, se reconoce que el rol desempeñado por O. resultaba secundario o de menor importancia.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

    1. Por su parte, el defensor que asiste a M.J.A. fundó la procedencia formal de la impugnación interpuesta e invocó la existencia de una errónea aplicación de la ley procesal, en los términos del art. 456 inc. 2 del C.P.N.

      Indicó que el temperamento condenatorio es Fecha de firma: 30/10/2020

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

      3

      infundado pues se apoyó, en lo sustancial, en la declaración brindada por el imputado D. durante la etapa de instrucción.

      De otro lado, a su parecer, no se sopesó

      ajustadamente el hecho de que no fue hallada sustancia estupefaciente en poder de su defendido ni se detalló

      evidencia que permitiera sustentar la existencia de una organización conformada por aquel y sus consortes de causa.

    2. A su turno, la defensa pública oficial en representación de Y.M.D., fundó la procedencia formal del remedio intentado y encuadró

      sus agravios en los supuestos de los incisos 1º y 2º

      del art. 456 del C.P.N.

      Destacó que su ahijado procesal colaboró

      activamente en la investigación de los hechos y en la identificación de los coimputados y el desbaratamiento de la organización dedicada al transporte de estupefacientes.

      En virtud de ello, estimó erróneamente aplicadas las prescripciones del art. 29 ter de la ley 23.737, vigente al momento del hecho pues, a su parecer, en razón de la trascendente colaboración aportada por su ahijado procesal debió eximírselo de pena.

      Asimismo, a su criterio, tal consecuencia jurídica resultaba coherente no solo en virtud del valor de la información brindada sino por el consecuente riesgo que corrió a partir de su colaboración en la causa.

      En efecto, la recurrente detalló diversos episodios en los que peligró su integridad y la de sus allegados –apremios y abuso sexual al momento de su detención, amenazas, ataques con artefactos del tipo molotov, lesiones como consecuencia de disparos de armas de fuego en distintas ocasiones, en particular,

      de modo previo al debate, entre otros-.

      Por otra parte, señaló que no se valoró

      adecuadamente el comportamiento desplegado por su Fecha de firma: 30/10/2020

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

      4

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FTU 14524/2016/TO1/CFC3

      asistido que, a su criterio, debe ser interpretado como el de un desistimiento voluntario no sujeto a pena, de acuerdo con lo normado en el art. 43 del C.

      Postuló que tampoco se analizó la aplicación del art. 5 de la ley 26.364 en atención al aprovechamiento de las condiciones de vulnerabilidad de su defendido a efectos de concretar la acción de transporte de estupefacientes e impugnó el quantum de la sanción impuesta.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron los doctores M.A.V., representante del Ministerio Público Fiscal, G.T. e I.T., ambos del Ministerio Público de la Defensa.

    El acusador público postuló el rechazo de los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados.

    Criticó los cuestionamientos intentados por las defensas de O. y A. por cuanto, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, el temperamento condenatorio no se había sustentado únicamente en la declaración de D. sino en la valoración conjunta de otras pruebas.

    En relación con las impugnaciones deducidas por la defensa de D. postuló el rechazo de la aplicación de las previsiones del art. 43 del C. por cuanto no se verifican los presupuestos objetivos para aplicar dicha eximente de responsabilidad.

    También descartó, por similares razones, la pretendida aplicación analógica de lo normado en el art. 5 de la ley 26.364.

    A su turno, el doctor T. compartió los fundamentos expuestos en los recursos incoados y destacó que la sentencia carecía de sustento probatorio habiéndose apoyado únicamente en los dichos del imputado D...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR