Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Octubre de 2020, expediente FSM 075272/2014/TO01/CFC006

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 75272/2014/TO1/CFC6

REGISTRO N° 2161/20.4

Buenos Aires, 29 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º

párrafo, inc. 1º, del Código Procesal de la Nación,

conforme a ley Nº 27.384- en la presente causa FSM

75272/2014/TO1/CFC6, del registro de esta Sala caratulada “M.R. y otro s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de R.M. y D.M..

Y CONSIDERANDO

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires,

    resolvió en modo unipersonal, en lo que aquí interesa,

    con fecha 17 de octubre de 2019: “

  2. CONDENAR a R.M. a la pena de 6 (seis) años de prisión y multa de $5.000 (cinco mil) pesos, accesorias legales,

    por resultar coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 45 del CP, 5 inc. “c” y 11 inc.

    c

    de la Ley 23.737) (…)

  3. CONDENAR a DIEGO FERNANDO

    M. la pena de 3 (tres) años de prisión y multa de $2.000 (dos mil) pesos, por resultar partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 46

    del CP, 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737)”.

  4. Que contra dicha resolución, la defensa particular de R.M. y D.M., interpuso el recurso de casación, que fue denegado por el tribunal a quo, lo que motivó la presentación ante Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    esta instancia del recurso de queja, que fue finalmente concedido por esta S.I. de la C.F.C.P.

    en fecha 8 de octubre de 2019 (cfr. reg. 2034/19.4), y mantenido ante esta instancia.

  5. Que la defensa sostuvo que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo (art.

    457 del C.P.P.N.) y fundó su recurso en los términos del art. 456.

    En el recurso de casación interpuesto se comenzó señalando que la suscripción de un acuerdo de juicio abreviado con el representante del Ministerio Público F. en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., no es óbice para el debido cumplimiento del derecho al doble conforme. En tal sentido afirmó que las partes pueden válidamente reconocer los hechos y acordar una posible pena, sin que ello implique eximir a los jueces de la obligación de dictar sentencia fundada sobre la base de las constancias del expediente.

    Alegó que las pruebas obrantes en autos no permiten acreditar fehacientemente la participación de sus asistidos en los hechos enrostrados, y que en el caso el a quo no cumplió con su deber de valorar debidamente las pruebas de cargo.

    Sostuvo que, con relación a D.M., no se registraron escuchas telefónicas donde se lo mencione como vinculado a alguna actividad ilícita, y que sólo fue condenado por estar a bordo de un vehículo en compañía de su padre, R.M., al momento de la detención.

    Respecto a R.M., indicó que desconocía la existencia del material estupefaciente que se encontraba cargado en el camión, y que el a quo y los preventores confundieron al verdadero chofer del vehículo –que alegó que se encuentra prófugo- con su asistido, y que sólo fue condenado por su relación de hermano con M.M..

    Por otro lado, manifestó que no se ha Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    demostrado que sus asistidos mantengan relaciones con el resto de las personas imputadas en autos, más allá

    de las relaciones de familia, y que tampoco se acreditó que integraron una organización en los términos del art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737.

    En virtud de lo expuesto, solicitó que se casara la resolución recurrida, y que, en consecuencia, se absolviera a sus asistidos, y subsidiariamente pidió que se reenviaran las actuaciones al tribunal de origen para que se disponga un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que superado el término de oficina previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., así como la oportunidad prevista en el art.

    465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N.,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Radicados los autos en esta S.I., por verificarse un supuesto previsto en el art. 30 bis, 2º

    párrafo, inc. 5º, del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384), por sorteo fue desinsaculado para resolver el señor juez G.M.H..

  7. El recurso resulta formalmente admisible a la luz de lo dispuesto por los artículos 438, 456,

    457, 459 y 463 del C.P.P.N.

    Ahora bien, ya he tenido oportunidad de señalar que no puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público F., homologado por el magistrado, prive de interés jurídico al nombrado en primer término para recurrir esa decisión jurisdiccional, ya que no debe perderse de vista que esa resolución acogiendo el avenimiento de las partes debe siempre adecuarse al principio constitucional de legalidad, que en caso ser violado, habilita a quien demuestre el antes referido interés, a intentar su reparación mediante la vía prevista por el art. 456

    del C.P.P.N. (cfr. causa N.. 1865 “A.J.,

    J.M. y otros s/recurso de queja”, Reg. N..

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    2363, rta. el 29/12/99; causa N.. 3719, “L.,

    W.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 5100,

    rta. 14/08/2003).

    Asimismo, la sentencia dictada en el procedimiento abreviado debe satisfacer las exigencias previstas en los arts. 399 y 404 del C.P.P.N.,

    fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la conformidad del imputado (art. 431 bis, inc. 5° C.P.P.N.).

    En efecto, con la adopción del procedimiento reglado por el art. 431 bis del C.P.P.N. se omite solamente la realización del juicio oral, conservando,

    en cambio, plena vigencia la garantía de acceso a una instancia de revisión establecida en el art. 8.2, inc.

    h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

    Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nacion destacó (en el precedente CFP

    ́

    7458/2000/26/CS7: “D., F. s/ delito de ́ ́

    accion publica”, rto. el 8 de octubre de 2019), que “la vigencia de este derecho a la doble instancia,

    respecto de las sentencias condenatorias dictadas en el marco del procedimiento de juicio abreviado ́

    previsto en el art. 431 bis del Codigo Procesal Penal ́ ́

    de la Nacion, fue tambien resguardada por el Tribunal en el precedente ́

    "Araoz", con los alcances allí

    precisados (CSJ 941/2009 (45-A)/CS1 ́

    "Araoz, ́

    H.J. s/ causa n° 10.410", sentencia del 17 de mayo de 2011).” Ese Maximo Tribunal anadió que, por lo demas,

    ́ ̃ ́

    aun en los supuestos en que las sentencias dictadas en el marco del citado procedimiento respeten los ́

    terminos del acuerdo, esas decisiones deben estar debidamente motivadas y ello ha de poder ser revisado.

    .

    ́

    Tambien precisó en el citado precedente “D.” que “si bien el derecho de toda persona a ́

    obtener una revision de su sentencia por un tribunal Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    superior es innegable, el deber de la ́

    camara de ́

    casacion de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casacion deba ́

    revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino ́

    el dar tratamiento a los agravios que le son traidos,

    sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho,

    pero presentados en tiempo, forma y modo.”. De manera que, recordó el Alto Tribunal su doctrina en relacion ́

    ́

    a que "el derecho a revision queda indefectiblemente,

    circunscripto al cumplimiento de las formalidades ́

    basicas, a los requisitos de oportunidad, modo y ́

    tiempo [...] Las garantias y derechos judiciales deben ejercitarse regladamente; de lo contrario, este acceso ́

    a una segunda instancia se transformaria en un sistema de consulta obligatoria" (cf. CSJ 2592/2005 (41-

    B)/CS1 "B., H.E. y P., J.C.5./. causa N° 5828", sentencia del 7 de agosto de 2007).”.

    ́

    En funcion de la doctrina expuesta y toda vez que en autos la parte recurrente ha alegado motivadamente la arbitrariedad de la sentencia pronunciada, corresponde a esta ́

    Camara Federal de ́

    Casacion Penal la ́

    intervencion en las cuestiones planteadas, y por cuanto es el ́

    organo judicial ́

    intermedio

    a quien ha sido confiada la reparacion de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte ́ ́

    Suprema, o bien porque su intervencion aseguraria que ́ ́

    el objeto a revisar por el Mas Alto Tribunal “seria un producto seguramente ́

    mas elaborado” (cfr: C.S.J.N.:

    G.

    y “Di Nunzio”); toda vez que los agravios fueron presentados en tiempo, forma y modo (cfr.

    C.S.J.N., precedente “D.”, ya citado).

  8. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión planteada por el impugnante, es pertinente recordar las constancias de la presente causa en lo relativo a las cuestiones presentadas por la parte Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R...

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