Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Octubre de 2020, expediente FSM 018049/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 18049/2019/TO1/CFC1

REGISTRO N° 2121/20.4

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º

párrafo, inc. 1º, del Código Procesal de la Nación,

conforme a ley Nº 27.384- en la presente causa FSM

18049/2019/TO1/CFC1, del registro de esta Sala caratulada “ROJAS M.E. s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M.E.R..

Y CONSIDERANDO

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de S.M., Provincia de Buenos Aires,

    resolvió en modo unipersonal, en lo que aquí interesa,

    con fecha 14 de agosto de 2020:

  2. CONDENAR a M.E.R., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a las penas de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión, multa de 47 unidades fijas, accesorias legales y costas,

    como autor del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia de estupefacientes para su comercialización (artículos 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, 5to. inc “c” de la ley 23.737 y 399, 403, 431 “bis”, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  3. Que contra dicha resolución, la defensa particular de M.E.R., interpuso recurso de casación, que fue concedido el 1 de septiembre de 2020 y mantenido ante esta instancia.

  4. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo (art. 457 del C.P.N.) y fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.N.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Comenzó su presentación casatoria cuestionando la validez del art. 9° de la Ley Nº

    27.307, por entender que contraría el principio de juez natural. En tal sentido refirió que la composición del Tribunal, tal como ha sido legislada,

    contraviene lo establecido en el art. 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal (conocido como “Reglas de Mallorca”). A su vez, indicó que la claridad del art.

    18 de la Constitución Nacional, al establecer el principio del Juez Natural, se encuentra violentado al pretender como válida la opinión en solitario de uno solo de los miembros del Tribunal Colegiado.

    A su vez, planteó la inconstitucionalidad del instituto de juicio abreviado por entender que los acuerdos procesales resultan incompatibles con los fines del derecho penal argentino. Señaló que una contienda oral y pública entre partes enfrentadas en un pie de igualdad, y ante un juzgador imparcial y equidistante, frente al cual acusador y acusado producen las pruebas con las cuales intentan sostener sus respectivas hipótesis, conforman así la base exclusiva sobre la cual debe fundarse la sentencia, y que, por el contrario, el procedimiento negociado supone la utilización de medios coercitivos por parte de los órganos públicos para lograr la confesión del imputado, el pronunciamiento de condenas fundadas sobre la base de la confesión obtenida y las pruebas reunidas durante la instrucción, y, todo ello, en el marco de un proceso escrito y secreto.

    Indicó que los "procedimientos abreviados"

    ponen de relieve el abandono de las reglas propias del modelo acusatorio en favor de prácticas con fuertes rasgos inquisitivos, utilizándose una metodología coactiva para lograr que el acusado admita su culpabilidad y dispense al Estado de la necesidad y el costo de probarla en juicio.

    S. solicitó la reducción del monto de pena dispuesto, en tanto señaló que su Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    asistido no tiene antecedentes computables, que a al haber aceptado el procedimiento abreviado se ha simplificado la actividad judicial, y que se trata de una persona joven, altamente recuperable, por lo que una pena ubicada en el mínimo legal se corresponde con el fin último de la pena, esto es la reinserción social.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en el término de oficina previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.N., el señor F. General, doctor R.O.P., presentó

    breves notas.

    Sostuvo que la resolución impugnada ha sido sustentada razonablemente, y que la posición evidenciada por el recurrente evidencia una mera discrepancia con el criterio del juzgador, lo que resulta insuficiente para fundar la arbitrariedad que pretende en el razonamiento utilizado para homologar el acuerdo de juicio abreviado, al no haber demostrado el error jurídico en que supuestamente se incurrió,

    motivo por el cual refirió que sus argumentos no resultan idóneos para tachar al pronunciamiento de acto jurisdiccional inválido.

    Por todo ello, solicitó que se declare inadmisible, o en su caso se rechace, el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.E.R..

  6. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.N., se presentó la defensa particular de M.E.R., quien presentó memorial sustitutivo en donde mantuvo las manifestaciones expuestas en la presentación casatoria. Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Radicados los autos en esta Sala IV, por verificarse un supuesto previsto en el art. 30 bis.,

    1. párrafo, inc. 5º, del C.P.N. (cfr. ley 27.384),

    por sorteo fue desinsaculado para resolver el señor juez G.M.H..

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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  7. El recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.N.

    Ahora bien, ya he tenido oportunidad de señalar que no puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público F., homologado por el magistrado, prive de interés jurídico al nombrado en primer término para recurrir esa decisión jurisdiccional, ya que no debe perderse de vista que esa resolución acogiendo el avenimiento de las partes debe siempre adecuarse al principio constitucional de legalidad, que en caso ser violado, habilita a quien demuestre el antes referido interés, a intentar su reparación mediante la vía prevista por el art. 456

    del C.P.N. (cfr. causa N.. 1865 “A.J.,

    J.M. y otros s/recurso de queja”, Reg. N..

    2363, rta. el 29/12/99; causa N.. 3719, “L.,

    W.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 5100,

    rta. 14/08/2003).

    Asimismo, la sentencia dictada en el procedimiento abreviado debe satisfacer las exigencias previstas en los arts. 399 y 404 del C.P.N.,

    fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la conformidad del imputado (art. 431 bis, inc. 5° C.P.N.).

    En efecto, con la adopción del procedimiento reglado por el art. 431 bis del C.P.N. se omite solamente la realización del juicio oral, conservando,

    en cambio, plena vigencia la garantía de acceso a una instancia de revisión establecida en el art. 8.2, inc.

    h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

    Corresponde entonces examinar los agravios presentados en el recurso de casación interpuesto.

  8. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión planteada por el impugnante, corresponde Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    recordar las constancias de la presente causa en lo relativo al objeto de las presentes impugnaciones.

    Que en la oportunidad de ser requerida la elevación a juicio del proceso respecto de M.E.R., se le imputó la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5,

    inc. “c”, de la ley 23.737).

    Que en fecha 24 de julio de 2020 fue celebrado el acuerdo de juicio abreviado por el cual el imputado, asistido por su defesor, manifestó su conformidad con respecto a los hechos que se le atribuyeron en el requerimiento de elevación a juicio,

    a la responsabilidad penal que se le atribuyó, como así también la calificación legal que el señor F. General consideró adecuada, su grado de participación y el monto de pena definido.

    En dicha oportunidad el señor F. General,

    doctor M.H.G.B., en concordancia con la calificación legal sostenida por el señor F. de Instrucción en el requerimiento de elevación de la causa juicio, consideró que el hecho imputado al nombrado configura el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    sancionado por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737.

    Al momento de evaluar la pena que consideró

    aplicable, valoró como circunstancia agravante: el alto grado de afectación al bien jurídico tutelado -salud pública-, que se evidencia en la cantidad y calidad del estupefaciente secuestrado en autos -20

    kilos de marihuana y 19 gramos de cocaína-; y como atenuantes, computó la carencia de antecedentes penales de R., su edad y los datos volcados en el informe socioambiental elaborado -el 29 de mayo de 2020- en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado, y también la admisión de los hechos y la voluntad de arribar al acuerdo de juicio abreviado.

    También valoró el contenido del informe médico forense de R. y las demás pautas previstas en los arts. 40

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    y 41 del C. Por ello, consideró pertinente imponerle a R. la pena de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión, multa de cuarenta y...

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