Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CORNEJO, ANTONIO SEBASTIAN Y OTROS s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB.FUNC.PUBL.(ART.248), INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIG.DE PERSEGUIR DELINCUEN. y ENCUBRIMIENTO (ART.277) QUERELLANTE: FLIA BAUDUCCO, DIEGO Y OTROS
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP, Sala I
FCB 71014233/2008/TO1/CFC1
Cornejo, A.S. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro. 1452/20
Buenos Aires, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, bajo la presidencia de la señora jueza doctora A.M.F. e integrada por los señores jueces doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,
408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,
677/20, 714/20, 754/20 y 792/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20,
14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20,
5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20,
14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP)
asistidos por el secretario de cámara actuante, con el objeto de resolver en la presente causa nº FCB
71014233/2008/TO1/CFC1, caratulada “C., A.S. y otros s/recurso de casación”, del registro de esta S., de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2
de Córdoba, el 7 de noviembre de 2017 -con fundamentos del 7
de diciembre de 2017 (cfr. fs. 11.606/11.608 y 11.609/12.144)- falló: “1) NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por prescripción, introducido por el abogado defensor C.L.R.. 2) DECLARAR
IMPROCEDENTE el planteo de nulidad, introducido por el F. General C.G., de todas las causas tramitadas ante los juzgados federales nros. 1 y 2 de Córdoba seguidas por infracción a la derogada ley 20.840;
sin perjuicio de la facultad que le asiste de ocurrir con el Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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mismo fin ante los respectivos órganos judiciales competentes. 3) DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de declaración de nulidad del sobreseimiento dictado en la causa ‘Siriani, B.E. (20-S-75)’ del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, con invocación de la doctrina de la cosa juzgada írrita que planteó el F. General C.G.;
sin perjuicio de la facultad que le asiste de ocurrir con el mismo fin ante el órgano judicial competente. 4) CONDENAR a M.Á.P., ya filiado, como autor del delito de encubrimiento por infracción al deber de denunciar delitos,
reiterado en cuatro ocasiones (hechos 1, 2, 5 y 6 del requerimiento de elevación a juicio) en concurso real con incumplimiento de la obligación de promover la acción penal (hecho 7 del requerimiento de elevación a juicio), a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el término de UN AÑO; con costas (arts. 29 inc. 3°, 45, 55, 277
en su redacción de la ley 21.338 y 274 del Código Penal;
arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal). 5) ABSOLVER a M.Á.P., ya filiado, de los delitos de incumplimiento de la obligación de promover la acción penal,
en concurso ideal con abuso de autoridad, reiterado en dos ocasiones (hechos 3 y 4 del requerimiento de elevación a juicio) por los que fue acusado (arts. 54, 248 y 274 del Código Penal; art. 402 del Código Procesal Penal de la Nación). 6) CONDENAR a A.S.C., ya filiado, como autor del delito de encubrimiento por infracción al deber de denunciar delitos, reiterado en cuatro ocasiones (hechos 8, 9, 13 y 14 del requerimiento de elevación a juicio) en concurso real con incumplimiento de la obligación de promover acción penal (hecho 10 del requerimiento de elevación a juicio) a la pena de TRES AÑOS
DE PRISION e INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el término de UN
Fecha de firma: 21/10/2020
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Cornejo, A.S. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal AÑO; con costas (arts. 54, 248 y 274 del Código Penal; art.
402 del Código Procesal Penal de la Nación). 7) ABSOLVER a A.S.C., ya filiado, de los delitos de incumplimiento de la obligación de promover la acción penal,
en concurso ideal con abuso de autoridad reiterado en dos ocasiones (hechos 11 y 12 del requerimiento de elevación a juicio) por el que fue acusado (arts. 54, 248 y 274 del Código Penal; art. 402 del Código Procesal Penal de la Nación). 8) ABSOLVER a R.H., ya filiado, del delito de abuso de autoridad reiterado en nueve ocasiones (hechos 15 a 23 del requerimiento de elevación a juicio) por el que fue acusado; sin costas (arts. 55 y 248 del Código Penal;
arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación). 9)
ABSOLVER a C.O.A., ya filiado, del delito de abuso de autoridad reiterado en sesenta y dos ocasiones (hechos 26 a 116, 118 y 119 del requerimiento de elevación a juicio) en concurso ideal con omisión de dar cuenta a la autoridad competente de una detención ilegal, reiterado en cuarenta ocasiones (hechos 35 y 79 a 116, 118 y 119 del requerimiento de elevación a juicio) por los que fue acusado; sin costas (arts. 54,55,142, 143 apartado 6°, 144 y 248 del Código Penal; arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación)…” (fs. 11.606/11.608, el resaltado corresponde al original).
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Contra el punto 9 de la decisión antes reseñada dedujeron recurso de casación el señor fiscal general ante el tribunal citado, doctor C.G. (cfr. fs.
12.153/12.161vta.), y los doctores P.A.C.,
A.G. y J.L.C., en su carácter de apoderados de los querellantes R. del Valle Altamira,
L.M.B. y en calidad de patrocinantes de E.I.P. (cfr. fs. 12.162/12.185vta.); mientras que Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: J.I.P., SECRETARIO DE CAMARA
contra los puntos 4 y 6 interpuso recurso de casación la defensa de M.Á.P. y A.S.C. (cfr. fs. 12.186/12.197). Tales impugnaciones fueron concedidas por el tribunal de mérito a fs. 12.198/12.202 y mantenidas luego en esta instancia a fs. 12.215, 12.216 y 12.217.
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a. Recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
El impugnador fundó su recurso en la hipótesis prevista en el inc. 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), pues atribuyó a la resolución atacada una inobservancia de las normas que el código ritual establece bajo de inadmisibilidad, nulidad y caducidad, en función del art. 123 del mismo ordenamiento ritual, por falta de fundamentación.
Indicó que la sentencia carece de motivación para arribar a la absolución de O.Á. por contener derivaciones no razonables del derecho aplicable, por lo que debe ser descalificada y tachada de nula de manera parcial.
Señaló que se valoró erróneamente la prueba incorporada y se omitieron considerar otros elementos que, de haber sido contemplados, hubiesen definido la cuestión de modo que no resultara perjuicio para esa parte.
Sostuvo que, en ambos casos, la consecuencia de esa errónea apreciación probatoria trae aparejada una errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva.
Expuso que el razonamiento del tribunal puede dividirse, por un lado, en la inexistencia de un deber correspondiente a O.Á. de denunciar los delitos respecto de los cuales tomó conocimiento y, por otro, en la ausencia de dolo; y que ambos argumentos presentan arbitrariedades manifiestas.
Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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CFCP, Sala I
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Cornejo, A.S. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Sobre el primero, refirió que el tribunal realizó
especulaciones respecto al alcance de la norma que impone el deber de denunciar prevista por el art. 248 del Código Penal (CP), en conjunto con la previsión del artículo 164 del Código de Procedimiento en Materia Penal (CPMP).
En cuanto a la afirmación de los jueces relativa a que si bien la ley impone al secretario el deber de denunciar los delitos que conoce, no se refiere a los delitos que ya fueron puestos en conocimiento por la propia víctima ante el juez competente, el F. General postuló que se trata de una especulación dogmática toda vez que el tipo penal en ningún momento realiza distinción alguna sobre el alcance de la obligación de denunciar, más aún, si se tienen en cuenta las previsiones específicas del art. 164 del CPMP; no habiéndose desarrollado argumentos lógicos-jurídicos que permitan fundamentar de manera acabada esa interpretación.
En esa línea, sostuvo que el tribunal ensaya una argumentación que hace foco en especulaciones, las costumbres de la época, la intención de la norma y futurología acerca del resultado de posibles denuncias.
Explicó que, en definitiva, la interpretación de la norma que realiza el tribunal conduce a una restricción del alcance del concepto “funcionario público”, cuando en realidad literalmente la norma busca abarcar a todo funcionario público con el fin de evitar que graves hechos queden impunes.
Relató que al momento de producir los alegatos, ese Ministerio Público justificó porqué el tipo penal del art.
248 resultaba plenamente aplicable a O.Á., acreditó
de manera fehaciente que el acusado tenía pleno conocimiento de los delitos que las víctimas narraban en sus indagatorias,
que tales delitos no eran investigados por el juez y Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL...
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