Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Octubre de 2020, expediente FBB 000192/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I

FBB 192/2019/TO1/CFC1

E.C., A. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro. 1441/20

Buenos Aires, a los 19 días del mes octubre de dos mil veinte, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces,

doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20 y 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FBB

192/2019/TO1/CFC1 caratulada “E.C., A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.R. -integrado de manera unipersonal por el juez J.M.T.- resolvió –en lo que aquí interesa—: “

PRIMERO

HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por la defensa, y DECLARAR la nulidad del decreto de fs. 59 que da inicio a las presentes actuaciones y todos los actos que son su consecuencia. (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la C.N. y 166, 168, 170 y ccdtes del C.P.P.N)

Fecha de firma: 19/10/2020 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

SEGUNDO

ABSOLVER a A.E.C., de demás condiciones personales obrantes en autos, por el hecho por el que fuera investigada en la presente causa,

calificado como comercio ilegal de estupefacientes,

ocurrido el día 25 de enero de 2019 en esta ciudad. (art.

402 del C.P.P.N.)” (el destacado y subrayado corresponden al original).

Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F.. El recurso fue concedido el 3 de diciembre del 2019 y mantenido en esta instancia.

  1. ) El representante del Ministerio Público F. encauzó su recurso de casación en el primer inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    El Sr. F. se agravió por considerar que la resolución en crisis adolece de la motivación suficiente que debe preceder a todo acto jurisdiccional válido, toda vez que se verifica la inobservancia de las circunstancias concretas al caso para luego proceder a resolver en consecuencia.

    Así, comenzó por relevar el origen de las presentes actuaciones. Detalló que se inician a partir de la extracción de testimonios ordenada en la causa FBB

    43/2019/TO1 caratulada “A., M.T. s/

    infracción a la ley 23737” en la que el nombrado resultó

    condenado por sentencia N°14/2019, por el transporte de 9,9888 kilogramos de marihuana. Adujo que en dicha decisión, también adoptada por el magistrado T. y sus colegas del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.R., se consideró que las circunstancias de la emergencia permitían y aconsejaban la labor de secuestro que da cuenta el acta del fojas 2/3 y se manifestó “…que el accionar policial se produjo en los términos del artículo 184

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    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S. I

    FBB 192/2019/TO1/CFC1

    E.C., A. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal inciso 513 (sic) del Código Procesal Penal de la Nación,

    extremos que permiten rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa”. Además, el recurrente recordó

    las notas al pie y las constancias de la sentencia referidas al celular de A. a fin de evidenciar que en la causa FBB 43/2019/TO1 el secuestro del celular fue considerado un elemento clave que sirviera para condenar a A.. Aunado a ello, el recurrente acompaño en su presentación captura de pantalla del acta de secuestro del teléfono celular, y remarcó que puede encontrarse en el expediente caratulado “Incidente N°2- Imputado A.,

    M.T. s/ actuaciones complementarias” registrado como FBB 000043/2019/to01/2 que puede ser visualizado en el Sistema de Consultas Web del Poder Judicial de la Nación.

    En base a ello, alegó “…no se observa cual es el vicio que comportó al presente proceso de conocimiento el decreto obrante a fs. 59 del principal, que el Sr. Magistrado entiende su nulidad en la parte dispositiva de su sentencia, en virtud que en esa oportunidad, en fecha 07/02/19 el Sr. Juez Federal de Primera Instancia de S.R. notificó a las partes las conclusiones del peritaje telefónico dispuesto al celular en la causa identificada como FBB 43/19 (“A.”), ordenó la extracción de testimonios y la formación de causa por separado (vale decir, los presentes actuados caratulados “E.C.”)”.

    Por último, recordó que esta Cámara ha sostenido que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo y no son un fin en sí mismas pues requiere la Fecha de firma: 19/10/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aun a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley.

    En suma, peticionó que se deje sin efecto la resolución cuestionada, que se revoque la absolución y libertad de E.C.H. reserva del caso federal.

  2. ) Durante el periodo previsto por los arts. 465

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el defensor público oficial, quien solicitó se rechace el recurso fiscal.

    Argumentó que el representante del Ministerio Público F. no se encuentra habilitado para recurrir.

    Afirmó que: “la revisión de una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido; -es decir, cuando se encuentra satisfecho el derecho a una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, 297:491; 299:17, 315:1551, 327:608,

    328:830) y los actos y etapas procesales anteriores se encuentran precluídas (Fallos: 272:188, 321:2826, entre muchos otros)-, afecta de manera irremediable el principio del “ne bis in idem”; máxime cuando la sentencia no adolecía, en este punto, de ningún vicio de magnitud tal que permitiera su revisión en contra del imputado”. Citó

    doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.

    Además, agregó que la decisión recurrida se ajusta a las prescripciones contenidas en los arts. 123 y 404 del ordenamiento ritual y que el recurso fiscal se trata de una “…solicitud de un reexamen del material probatorio para asignarle una consecuencia distinta a la otorgada por el juez unipersonal del Tribunal de mérito”

    (El destacado consta en el original).

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    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S. I

    FBB 192/2019/TO1/CFC1

    E.C., A. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En la misma oportunidad procesal, se presentó el F. General quien solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto por su antecesor. Sostuvo que la nulidad decretada por el a quo se sustentó en un defectuoso análisis de las circunstancias del caso, además de una errónea interpretación de la normativa procesal aplicable.

  3. ) Que, en fecha 15 de octubre del corriente se dejó constancia en autos de haber superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito y las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Que en la medida en que el recurso de casación interpuesto por el F. satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación en la condiciones del artículo 463 del mismo texto legal, y ha sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en los artículos 457 y 458, entiendo que corresponde dar respuesta a los planteos traídos a estudio por la parte (arts. 465 y 468 del C.P.P.N.).

    Por otra parte he de señalar, en atención a los planteos invocados por la defensa durante el término de oficina previsto por el art...

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