Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Octubre de 2020, expediente FSA 071003293/2010/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSA 71003293/2010/TO1/CFC1
REGISTRO N° 2043/20
la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2020, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota,
de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 71003293/2010/TO1/CFC1,
caratulada “POLETTI, A.O. y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Salta, provincia homónima, con fecha 4 de diciembre de 2019, resolvió: “I).- SOBRESEER a OSCAR
ALEJANDRO POLETTI, C.O.S. y ARTURO
VICTOR SWIER, (…) en orden al delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes en el carácter de partícipes primarios (art. 865 inc. a en función del art. 864 inc. b de la ley 22.145 y 45
del Código Penal); como así también a A.O.,
(…) en orden al delito de contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de un funcionario aduanero, en carácter de autor (art. 865 inc. a y c en función del art. 864
inc. b de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); y a C.A.C., E.P.H. y LUIS
ALFREDO ARIAS, (…) por el delito contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de funcionarios aduaneros, en el carácter de cómplices primarios (art.
864 inc. b en función del art. 863 y 865 incs. a y c de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); en todos los casos, por insubsistencia de la acción penal en virtud del quebrantamiento de la garantía judicial que establece el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable”.
Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el representante de la querella (AFIP-
DGA), el que fue concedido por el tribunal a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el día 27 de diciembre de 2019 y mantenido ante esta instancia.
III. Como primer motivo de agravio, el presentante indicó que, por efecto de las previsiones del art. 67 del C.P., en atención a la calidad de funcionarios públicos que aún mantenían los imputados C.A.C. y L.A.A., la prescripción se hallaba suspendida, por lo que consideró que el tribunal incurrió en una contradicción, al declarar extinta la acción penal por la causal de vulneración al plazo razonable.
Se refirió luego a las convenciones Interamericana y de Naciones Unidas contra la corrupción, y precisó que dicha garantía debía confrontarse con los principios, reglas y obligaciones asumidas por el Estado en esos tratados, aseverando que en la causa se investigaban hechos comprendidos en tal categoría, pues habrían tomado parte en las acciones funcionarios públicos en ejercicio de su competencia, debiendo entonces prevalecer el interés general de la sociedad.
Señaló que, de acuerdo a los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para determinar la razonabilidad del plazo, debía efectuarse un análisis global del procedimiento.
En tal sentido, reiteró que el plazo de prescripción no había operado, y resaltó que la causa se encontraba en condiciones de que se fijara audiencia de debate para finalizar con el estado de incertidumbre respecto de los imputados.
Adunó que la propia actividad de estos fue factor de retardo, meritando que el planteo de insubsistencia de la acción penal frustró la posibilidad de que ejercieran en forma amplia y plena su derecho de defensa en el marco del juicio oral y Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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que, anteriormente se realizaron planteos improcedentes de prescripción, que expusieron la intención dilatoria de aquellos.
Detalló luego que la causa resultó compleja,
tanto a partir de la materia técnica objeto de la imputación, de las dificultades que se le presentaron al magistrado instructor para reunir la prueba, como también de la cantidad de personas involucradas y de la calidad de funcionarios del servicio aduanero de varios de los imputados, agregando además que, al sopesarse el plazo de duración de la causa, debía tenerse en cuenta la pluricompetencia de los tribunales intervinientes.
Consideró que el grado de afectación a la situación jurídica de los acusados fue bajo, por hallarse todos ellos excarcelados y realizando su vida normal.
Recordó que los días 2 de mayo de 2017, 3 de noviembre de 2017 y 5 de marzo de 2018, esa parte impulsó la acción requiriendo que se fijara la audiencia de debate, sin obtener respuesta de parte del tribunal y que, de adverso, la defensa solicitó el sobreseimiento el día 23 de noviembre de 2017, pero que luego no volvió sobre esa petición, exhibiendo con esa conducta falta de perjuicio por la duración del trámite.
Con cita de precedentes de esta Cámara manifestó que, previo al dictado de la extinción de la acción penal, debería haberse verificado la ausencia de la causal interruptiva prevista en el inc. “a” del art. 67 del C.P.
Bajo tales condiciones, adujo que no se advertía una prolongación indebida del trámite y que,
por tanto, no se hallaban comprometidas las garantías de defensa en juicio y debido proceso.
Expresó que, en función de los arts. 55 y 62
inc. 2 del C.P., debía computarse como plazo de prescripción el máximo de 12 años, y que dicho plazo,
además de hallarse suspendido para todos los imputados Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
por la calidad de funcionarios públicos de A. y C., no había transcurrido en atención a las fechas en se llevaron a cabo las indagatorias y el requerimiento de elevación a juicio.
Formuló reserva del caso federal.
IV. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N.,
las defensas de A.O., C.A.C. y L.A.A. solicitaron la desestimación del recurso de casación de la querella.
En tal dirección, manifestaron que el análisis sobre la procedencia del recurso, atento su carácter extraordinario, debía realizarse con criterio restrictivo, y que en autos no se verificaba ninguno de los supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., como tampoco una causal de arbitrariedad de sentencia, razones por las cuales requirieron la declaración de inadmisibilidad del recurso.
De otro tanto, señalaron que el recurso se sustentaba solo en una disconformidad con la resolución desfavorable para la parte impugnante,
quien se había limitado a exponer su diferente posición jurídica sobre la subsistencia de la acción penal.
Aditaron que las presentaciones tendientes a obtener la extinción de la acción penal siempre tuvieron base en el tiempo irrazonable que llevaba el juzgamiento del caso, cuestión que estimaron constituía un derecho elemental de los imputados, que resultaba diferente del plazo de prescripción, y que la condición de funcionarios públicos de Cabrera y A., o la proximidad del debate luego de 21 años de trámite, no podían ser óbices para ello.
Recordaron que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra reconocida en los órdenes constitucional y convencional, en beneficio de los individuos, y como límite a las facultades del Estado en procesos de enjuiciamiento.
Sopesaron que la actividad de las defensas no Fecha de firma: 16/10/2020
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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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había resultado dilatoria, sino que las presentaciones realizadas tuvieron incidencia poco sustancial en la demora del proceso.
Por tales razones, consideraron que resultaba improcedente la anulación de lo decidido por el tribunal oral.
V. Con fecha 13 de octubre de 2020 se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.P.N.,
oportunidad en que presentaron breves notas las defensas de los imputados A.O., C.A.C. y L.F.A., la querella y el representante del Ministerio Público Fiscal.
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En su exposición conjunta, los letrados defensores reafirmaron los argumentos ensayados durante el término de oficina.
En primer lugar, solicitaron la declaración de inadmisibilidad de la impugnación interpuesta, por considerar que no existían vicios de entidad suficiente para descalificar el fallo atacado, ni una causal de arbitrariedad de sentencia.
Valoraron luego que no existían razones jurídicas para revocar la decisión del tribunal a quo,
y recordaron que no se había planteado la prescripción de la acción penal, sino su extinción por transgresión al plazo razonable, tras 21 años de juzgamiento.
Por esos motivos, pidieron la desestimación del recurso de casación de la querella y la confirmación del sobreseimiento dictado, con imposición de costas.
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Por su parte, el letrado representante de la querella se opuso a la declaración de inadmisibilidad del recurso pretendida por las defensas de O., C. y A..
Indicó que el tiempo de tramitación que llevaba la causa obedecía preponderantemente a su propia complejidad y destacó que...
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