Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Octubre de 2020, expediente FTU 750017/2007/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 750017/2007/TO1/CFC1

REGISTRO N° 2036/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara ́ Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C. como P. y los doctores L.E.C. y E.R.R. como Vocales, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P.,

para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU

750017/2007/TO1/7/CFC2 caratulada: “COLLINO, H.V. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, provincia homónima,

con fecha 19 de diciembre de 2019, resolvió, en cuanto aquí interesa: “1°) NO HACER LUGAR al pedido de prisión preventiva de J.R.M. y H.V.C..

II. Contra este pronunciamiento, la representante del Ministerio Público F., doctora I.G., dedujo recurso de casación, que fue concedido por el tribunal a quo con fecha 26 de febrero de 2020.

III. La impugnación tuvo sustento legal en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación; así, consideró arbitraria la decisión de denegar la prisión preventiva de condenados por delitos de lesa humanidad.

Sostuvo que ésta carece de motivación por omitir analizar argumentos oportunamente esgrimidos y realizar una arbitraria selección de antecedentes jurisprudenciales, lo que ha conducido a los jueces a una errónea deducción de la comprobación de los extremos fácticos pertinentes para la decisión del caso.

Alegó que en el sub judice “…se trata de la obligación de los órganos estatales de investigar,

Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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juzgar y sancionar de manera adecuada a los responsables de crímenes de lesa humanidad y que el incumplimiento de tales obligaciones puede generar responsabilidad internacional del Estado Argentino,

quien debe garantizar el sometimiento a juicio de las personas penalmente responsables de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura”.

Indicó que el recurso se funda,

principalmente, en el agravio de arbitrariedad, puesto que la resolución en crisis se aparta, sin fundamentos, del precedente “Vigo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y aplica de manera impropia el fallo del Alto Tribunal “L.F., además que omite tomar en consideración los argumentos del Ministerio Público F..

En ese sentido recordó que, en su rol de acusadora oficial, motivó el pedido de detención y prisión preventiva de los encartados en la existencia de elementos de convicción suficientes que acreditan el temor cierto de que las penas impuestas no se cumplan o sufran menoscabo durante esta etapa del proceso.

Destacó los hechos por los cuales fueron condenados C. y M. y que en base a ellos formuló el pedido de detención. Agregó que los nombrados tienen 69 años de edad y que sus condiciones de salud psicofísicas son óptimas, además de poseer recursos “... simbólicos, culturales y económicos suficientes para sustraerse de los mandatos de la justicia”, estimó que el riesgo de fuga que pesa sobre ellos es “objetivo, lógico y hasta resulta prudente anticiparlo”.

Expuso que las condiciones personales de los encausados son centrales para controvertir el temor de fuga que acarrea el dictado de una pena grave, ya que involucra la potencialidad concreta de intentar eludir la justicia.

Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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A ello sumó que la CSJN, en pronunciamientos recientes, subrayó que la condena impuesta constituye una pauta de especial relevancia para evaluar riesgos procesales en causas donde se juzgan delitos de lesa humanidad “(cfr. causa “Vigo, A. Gabriel”

-V.621.XLV- del 14/9/2010; en similar sentido,

”Pereyra” -P.666.XLV- del 23/11/2010; “B.”

-B.394.XLV- del 14/12/10; “Altamira” -A.495.XLV- del 14/12/10; “D.” -J.83.XLVI- del 01/11/11 y “Aguirre”

-A.255.XLVII- del 20/12/2011, entre otros)”.

Puso de resalto también que es arbitrario el fundamento del a quo en cuanto a los efectos suspensivos del recurso de casación que impide la ejecutoriedad de la sentencia y que en caso de ordenar la detención se traduciría en una transgresión al principio de inocencia.

Al respecto, manifestó que el pedido de prisión preventiva formulado trata de una medida cautelar y no supone, como erróneamente sostiene el a quo, una ejecución de pena anticipada. En ese sentido señaló que “...el carácter suspensivo del recurso de casación no proyecta sus efectos sobre el análisis de procedencia o viabilidad de una detención cuando se verifican riesgos procesales”.

Citó en apoyo de su postura el precedente de esta S. IV “R., J.C., del 21 de noviembre de 2019, y expresó que el fallo que recurre “merece ser descalificado como acto jurisdiccional válido por cuanto se apartó sin fundamento de la doctrina judicial “Vigo” invocada por la F.ía y aplicable al caso”.

En base a lo expuesto, solicitó que se revoque por arbitraria e infundada la resolución que rechazó la prisión preventiva y detención de C. y de M..

Hizo reserva de caso federal.

IV. En la oportunidad prevista en el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374), el F. Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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General ante esta Cámara doctor R.O.P.,

presentó breves notas y solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto.

En primer término, sostuvo que compartía los fundamentos de su antecesora de instancia y agregó

que, en función de la teoría de los recursos que ordena que las resoluciones judiciales deben resolverse de conformidad a las concretas circunstancias actuales del procedimiento, “los motivos sobre los cuales el representante del Ministerio Público F. fundó el pedido de detención de J.R.M. y H.V.C.,

concretamente en orden al riesgo procesal de fuga producto de la pena de doce (12) años de prisión impuesta a ambos imputados, los graves delitos por los que fueran condenados, y que los mismo fueran calificados como de lesa humanidad”.

En este sentido, prosiguió, “entiendo que el pedido de prisión preventiva de J.R.M. y H.V.C. se encuentra debidamente fundamentado y ajustado a las pautas fijadas por el Máximo Tribunal en la materia, a efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta,

frente a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de delitos de lesa humanidad como los aquí endilgados (CSJ S.C.,

V. 261,

L. XLV “Vigo, A.G.s.N.° 10919, del 31/08/09; CSJ 296/2012 “O.R., J.C. s/ rec. de casación”, resuelta el 27 de agosto de 2013; FMZ 97000098/2013/TO1//1/CS1 “M.C., L.F. y otro s/ incidente de recurso extraordinario”, de fecha 10 de octubre de 2017; y más recientemente CSJ FTU 400133/2005/TO1/4/CFC2-CS1

L., F.A. y otros s/casación, de fecha 3 de septiembre de 2020)

.

A su turno, el defensor particular de los imputados, doctor E.S.S.E., en su escrito de breves notas expresó su oposición a la Fecha de firma: 15/10/2020

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pretensión de la F.ía del Tribunal Oral Federal de Santiago del Estero.

Sostuvo que “si bien la ejecutoriedad de una sentencia puede preceder a su carácter de firme, pues esta se entiende como tal cuando es insusceptible de recurso alguno, en tanto aquella lo es cuando se ha tornado operativa…; pero ninguno de estos efectos se presentan en el proceso”.

A ello agregó que “tratándose de una sentencia recurrida, la que ha sido concedida con efecto suspensivo, no puede ser ejecutoriada (solo admisible en la hipótesis de haber sido legislada con efecto devolutivo), pero -además- ello transgrede el principio de inocencia, lo que importa un modo elíptico de violar o eludir los efectos del potencial recurso”.

También refirió que de “la compulsa efectuada por el TOF de autos, permite inferir que éstos, tanto en la etapa instructoria como en la de debate oral han estado siempre a derecho -asistiendo a cada uno de los actos procesales a los que fueran convocados- lo que da cuenta que el peligro de fuga invocado por el Ministerio Publico F. resulta infundado, aun con el dictado de sentencia condenatoria”.

Solicitó que se rechace el recurso e hizo reserva del caso federal.

Superada esta etapa procesal y practicado el sorteo de estilo del que resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., L.E.C. y E.R.R., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación deducido por la representante del Ministerio Público F. contra la decisión del a quo que dispuso rechazar su pretensión de que se disponga Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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la detención cautelar de J.R.M. y H.V.C..

El recurso interpuesto es formalmente admisible, pues ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), cumple los requisitos de tempestividad y fundamentación (arts. 438 y 463 del C.P.P.N.), y se dirige contra una decisión que, según lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta equiparable a definitiva por sus efectos (cfr.,

mutatis mutandi, “Vigo”,

V. 261, L. XLV, del 14/09/2010 y...

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