Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Octubre de 2020, expediente FCR 010114/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.

Causa Nº FCR 10114/2016/TO1/CFC1

RISSO, M.N. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

Registro nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCR 10114/2016/TO1/CFC1 del registro de esta S.,

caratulada “R., M.N. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P. y asiste a M.N.R. y a A.M.R., el doctor M.F.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de M.N.R. y A.M.R., contra la resolución dictada el 4 de diciembre de 2019 -fundamentada el 10 de diciembre de 2019- por el Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, en cuanto resolvió:

    I.-) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad articulados por la defensa particular de los imputados A.M.R. y M.N.R., conforme los motivos expuestos en los considerandos;

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado(ante mi) por: B.S.R., SECRETARIA DE JUZGADO

    31190908#267675359#20201014132557490

    II.-) CONDENAR a M.N.R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CINCO (5) años de prisión efectiva, multa de pesos quince mil ($ 15.000), accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de ‘Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización’ (Art. 5° inc.

    c) de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal);

    III.-) CONDENAR a A.M.R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO (4) años y SEIS (6) de prisión efectiva, multa de pesos quince mil ($ 15.000), accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de ‘Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización’

    (Art. 5° inc. c) de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal)

    .

  2. - El 5 de febrero de 2020 el Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado, el que fue debidamente mantenido en esta instancia.

  3. - La defensa encuadró su recurso en la causal prevista por el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y presentó los agravios que a continuación se reseñan.

    En primer lugar, planteó la nulidad del procedimiento inicial, por considerar que se realizó en violación a lo dispuesto por el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Puntualizó que los funcionarios actuantes se expidieron contradictoriamente respecto al motivo de la detención del vehículo marca Renault 12, dominio XCP-150, en el que viajaban sus defendidos.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 2

    Firmado(ante mi) por: B.S.R., SECRETARIA DE JUZGADO

    S.I.

    Causa Nº FCR 10114/2016/TO1/CFC1

    RISSO, M.N. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

    Asimismo, cuestionó la posterior inspección del automotor VW P., dominio AYH-049, en oportunidad de ejecutarse la orden de allanamiento del domicilio de los imputados.

    Por otra parte, sostuvo que no fue notificado de la realización y del resultado del peritaje químico, por lo que no pudo designar perito técnico de parte ni controlar el acto y las conclusiones de los peritos. En iguales términos se expidió respecto “a la apertura de los celulares y su incorporación como prueba”.

    En definitiva, la defensa indicó que la resolución recurrida se basó en prueba ilegítimamente incorporada al proceso. En base a ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se anule la sentencia impugnada.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor F. General, por los fundamentos expuestos en la presentación de fecha 3 de agosto de 2020, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.N.R. y A.M.R..

  5. - Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr.

    nota actuarial del 26 de agosto de 2020).

SEGUNDO

Previo a dar respuesta a los cuestionamientos introducidos por la defensa, corresponde dejar asentado que en la resolución recurrida se tuvo por acreditado que A.M.R. y M.N.R. detentaron “61,82 grs.

en total de marihuana distribuida de la siguiente manera:

43,20; 1,27; 0,44; 0,48; 4,07; 4,15; 4,01 y 4,20 grs.; con el Fecha de firma: 14/10/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

Firmado(ante mi) por: B.S.R., SECRETARIA DE JUZGADO

fin de ser comercializada, hallada el día 05 de julio de 2016

siendo las 19:05 horas, en el vehículo marca Renault 12,

dominio XCP-436, conducido por M.N.R..

Asimismo, fue imputado a ambos la tenencia de un trozo mayor y restos de sustancia que arrojó un peso de 10,4

grs. de marihuana hallada en fecha 7 de julio de 2016 en el sector cocina de la vivienda particular de los nombrados, sita en aquel momento en calle P. no 1268 de esta ciudad, para ser comercializada y la cantidad de siete (7) envoltorios tipo ladrillos que arrojaron un peso de 600,2; 403,7; 552; 609,4;

425,6; 475,4 y 564,2 grs. de marihuana y un envoltorio de nylon transparente conteniendo 11,60 grs. de marihuana,

incautada como producto de la requisa vehicular practicada aquel mismo día sobre el vehículo VW P., Dominio AYH-049,

propiedad de A.M.R., tóxico destinado a la comercialización”.

Sentado ello y atento que los agravios traídos a conocimiento del tribunal se limitan a reeditar los planteos de nulidades efectuados durante el debate, cabe destacar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. Por ello,

sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR