Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Octubre de 2020, expediente FSM 040152/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 40152/2016/TO1/CFC1

L.V.E. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1638/20

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 2020, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota y virtual, de conformidad con lo establecido en las acordadas N° 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.W.S. y C.A.M. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora M.L.V., a los efectos de resolver en la causa n̊

FSM 40152/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

LEGUIZA, V.E. /recurso de casación

. Representa en la instancia al Ministerio Público F. el señor F. General, doctor R.O.P., y a la Defensa Pública Oficial de V.E.L. la Defensora Pública Coadyuvante,

doctora G.L.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término el Dr. Y. y en segundo y tercer lugar los Dres. S. y Mahiques, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Con fecha 27 de febrero de 2019 el Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 2, resolvió en lo que aquí interesa:

I. RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD efectuado por la defensa de V.E.L., respecto del cuerpo de escritura efectuado en la declaración indagatoria (arts. 166 –“a Fecha de firma: 14/10/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

32406736#270557621#20201014141121036

contrario sensu

- y siguientes del C.P.P.N).

  1. CONDENAR a V.E.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de tres (3) años de prisión,

accesorias legales y costas, con reincidencia, por considerarla participe necesaria del delito de falsificación de documento público, agravado por tratarse de aquellos destinados a acreditar la identidad de las personas, en concurso ideal con el delito de estafas reiteradas en tres oportunidades, todas ellas en concurso real entre sí, en calidad de autora –arts. 12, 29 inciso 3º, 45, 50, 54, 55,

172, y 292, segundo párrafo del Código Penal de la Nación-)“

(confr. fs. 337/353).

Contra este decisorio, la defensa de la imputada V.E.L., interpuso recurso de casación a fs.

362/381 vta., que fue concedido a fs. 382/383 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 388.

Finalmente superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. La Defensa Pública Oficial fundó su impugnación en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    En primer lugar, sostuvo que el tribunal a quo soslayó las consecuencias del incumplimiento de las normas que prescriben la forma en que debe obtenerse un cuerpo de escritura con afectación a la intervención de la imputada en el proceso y consiguientemente a la garantía de la autoincriminación.

    En tal sentido expresó que la intervención de la señora L. en el presente proceso se vio afectada al momento en que la nombrada fuera invitada a realizar un cuerpo de escritura sin ser informada de la posibilidad de negarse a realizarlo y de las consecuencias probatorias, ya que podía traer aparejada su confección.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 40152/2016/TO1/CFC1

    L.V.E. s/ recurso de casación

    Adujo que tal cuerpo de escritura fue utilizado como indubitable para la realización de las pericias caligráficas agregadas a fs. 195/98 y 241/42. De estas se desprenden las siguientes conclusiones: "Las aclaraciones de firmas y números de documentos cuestionados obrantes en las solicitudes de crédito nro. 031-271797/5 y 031-271796/7 provienen del puño y letra de “V.E.L." y "las aclaraciones de firma obrantes en la declaración jurada correspondiente a la solicitud de crédito Nro. 48714669 se corresponde morfológicamente con los indubitados de V.E.L..

    Por otra parte, señaló que el valor probatorio de estas medidas de prueba, a criterio de V.E., es indiscutible y así lo destaca cuando el juez sentenciante expresa que "…El resultado de tales experticias han sido fundamentales, pues sus conclusiones concisas y contundentes, demuestran el aporte de L. en la confección de tales solicitudes…".

    En definitiva, alegó que el cuerpo de escritura no fue obtenido de acuerdo a las formas establecidas legalmente.

    Que de la lectura del acta de la audiencia se advierte que en ese acto no se le informó, en ningún momento a la imputada,

    que podía negarse libremente a elaborar el cuerpo de escritura, ni que ese cuerpo de escritura sería utilizado posteriormente como indubitable para cotejarlo con las grafías estampadas en la documentación que resulta ser prueba de cargo en su contra.

    Además consideró necesario señalar que el privilegio contra la autoincriminación es una de las garantías complejas aplicables en el enjuiciamiento criminal, en tanto comprende una estructura de mandatos y prohibiciones dirigidas a los órganos estatales en el campo de la acusación, de la carga de Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    la prueba, de las declaraciones del imputado y eventuales mandatos de cooperación del imputado con ciertos actos del proceso necesarios para la prueba de cargo.

    De tal modo, concluyó que en el caso bajo estudio,

    esa garantía sufrió un menoscabo en tanto la extracción de prueba por medio del propio imputado debió observar los requisitos procesales aplicables al caso, ya que esos requerimientos son los que garantizaran la libertad de declarar y por ende la garantía contra la autoincriminación, a su modo de ver, aquí vulnerada.

    En definitiva, arguyó que L. no fue advertida en cuanto a que podía negarse a la realización de un cuerpo de escritura e incluso de que dichas grafías serían utilizadas en un peritaje cuya consecuencia podría trasuntar prueba que sería utilizada en su contra.

    Asimismo, dijo que su defendida no contó con asistencia letrada que pueda informarla acerca de los derechos que la asistían o advertirla de las consecuencias de efectuar el cuerpo de escritura respectivo. Además, que ésta circunstancia, no pudo pasar inadvertida por el instructor,

    quien, ante esa situación, debía tomar mayores recaudos para informar a V.E.L. los derechos que la asistían.

    De este modo, planteó que en razón de la afectación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa en juicio y prohibición de autoincriminación, el cuerpo de escritura es nulo, lo que implica la exclusión probatoria de los informes periciales de fs. 195/98 y de fs.

    241/42. Excluidas estas pruebas y no habiendo otro elemento probatorio independiente que permita acreditar la vinculación de su asistida con los delitos de estafa, corresponde desvincularla de estos ilícitos.

    En segundo lugar, indicó que en la sentencia no se evaluó el carácter relativo de las pruebas incorporadas al debate que hacen imposible concluir como lo hizo el magistrado Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 40152/2016/TO1/CFC1

    L.V.E. s/ recurso de casación

    respecto a la participación que le cupo a su defendida en los hechos.

    Por ese andarivel, expresó que las únicas pruebas que podrían vincular a V.E.L. con los delitos imputados eran el informe realizado por el Registro Fotográfico de Personas con antecedentes penales y las pericias caligráficas.

    En relación al informe fotográfico, explicó que la simple fotocopia de un DNI de ninguna manera puede ser tomada como indubitable. Que el propio informe pericial señala la necesidad de contar con una imagen más nítida, en la cual se puedan apreciar los rasgos morfológicos de la persona retratada. En las propias palabras del perito se señala que "...es necesario contar con imágenes, donde se observen nítidamente los rasgos morfológicos faciales. En tal sentido,

    las imágenes en cuestión deberían ser de buena calidad (se insiste), de manera tal que posibilite la observación y la valoración técnica de los elementos constitutivos del rostro del femenino a cotejar...".

    Por tal motivo, indicó que el valor probatorio que debe asignársele al mentado informe es hipotético y no categórico como hizo el a quo.

    Ahora bien, concluyó que analizadas las pruebas en cuestión debe entenderse que tanto de la denuncia efectuada por H., como de los informes remitidos por las distintas empresas, no se desprenden elementos que permitan deducir la participación de V.E.L. en los hechos investigados. A idéntica conclusión se arriba respecto del informe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR