Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: DE LA CRUZ RAYMUNDES, RICHARD MARINO s/HOMICIDIO SIMPLE y INFRACCION LEY 23.737 DAMNIFICADO: IDENTIDAD RESERVADA
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CCC 15539/2016/TO1/CFC4
REGISTRO N° 2015/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil veinte, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CCC 15539/2016/TO1/CFC4 del registro de la Sala,
caratulada “De La C.R. R.M. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta Ciudad, en la causa CCC
15539/2016/TO1 de su registro, con fecha 17 de octubre de 2019, falló -en cuanto aquí interesa-:
I.- ABSOLVER libremente y sin costas a RICHARD MARINO DE LA CRUZ RAYMUNDES, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el empleo de un arma de fuego (arts. 41
bis y 80 inc. 6° del CP) del que resultó víctima JORGE
LUIS IRIGOYTÍA, en calidad de coautor (art. 45 del mismo ordenamiento penal), por no haberse acreditado a su respecto la acusación del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación)
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Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. D.V..
Dicho recurso fue concedido por el tribunal a quo y luego mantenido en esta instancia casatoria.
Fecha de firma: 13/10/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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El recurrente encauzó su presentación recursiva en el segundo supuesto del art. 456 del C.P.P.N.
Tras efectuar una reseña de los hechos bajo juzgamiento y de reproducir su alegato acusatorio expuesto durante el debate oral, el representante fiscal se alzó contra la resolución recurrida al considerarla arbitraria por falta de fundamentación adecuada.
En tal dirección, el impugnante sostuvo que la absolución decretada por el tribunal a quo respecto de R.M. De La C.R. se sustenta en una errónea interpretación de la prueba desarrollada durante el debate. A su juicio, se cuenta en autos con elementos probatorios suficientes que demuestran que fue el nombrado De La C.R. quien dominó la voluntad de otras personas, subordinadas a él, e impartió las órdenes necesarias para provocar la muerte de J.L.I..
La parte cuestionó que, pese a reconocer que durante el 2016 -año en que ocurrieron los hechos bajo estudio- De La C.R. había desplegado “una labor de mayor responsabilidad y significancia dentro de ‘La Banda del Pueblo’” -tal como se desprendía de la sentencia de la causa n° 2567-, el tribunal de mérito luego negó la intervención del nombrado en los hechos al considerar que el líder máximo de la organización criminal era C.M. De La Cruz alias “Loco C.”.
A ello el recurrente añadió que, si bien daba órdenes desde su lugar de detención, el mencionado C.M. De La Cruz no podía ejecutarlas de propia mano, siendo por ello necesario que otros miembros tomaran las decisiones cotidianas que hacían al manejo del negocio ilícito.
Criticó que el tribunal de juicio haya considerado que la estructura criminal de la que formaba parte el imputado no contaba con “departamentos” o “divisiones”. Al respecto, el Fecha de firma: 13/10/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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recurrente sostuvo que dicha empresa delictiva “contaba con innumerable cantidad de miembros, que a medida que algunos resultaban detenidos eran reemplazados por otros en sus tareas y que se encontraba divida por jerarquías. Así, se reconocía como autoridad o líder máximo al ya mencionado M. de la Cruz –detenido- y, dentro del funcionamiento diario de la banda en el asentamiento de la Villa los líderes máximos de aquella eran los familiares del nombrado, estos son, su hijo V. alias ‘C.’
–prófugo de la justicia- y su sobrino que aquí se encuentra imputado R. de la C.R. alias ‘K.’. Ellos y no otros eran los encargados de que la agrupación funcione y cumpla en el día a día, que se ejecuten sus órdenes, que se venda el estupefaciente, que se reclute gente, incluso –como dijo la testigo de identidad reservada- autorizar el ingreso al centro neurálgico de la banda ‘La Casa del Pueblo’, ellos se encargaban de que la agrupación siga funcionando y generando dinero ilícito, pero pruebas suficientes hemos tenido de que no siempre eran ellos los ejecutores del plan, sino que para ello reclutaban otros miembros para la venta de droga, para el apriete a los vecinos, para la apropiación de las viviendas,
para ejercer de ‘satélites’ o ‘campanas’ y otros para mandar sus mensajes mafiosos, sus ajustes de cuenta que, en ciertos casos, como el de I.,
terminaban con su muerte”.
A partir de allí, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que luego de una intensa labor de la prevención se logró entrevistar a más de 10 -diez- vecinos del lugar del hecho, quienes sindicaron a V. y al aquí imputado R.M. De La C.R. como los responsables en ese entonces de manejar el negocio ilícito e impartir las órdenes necesarias.
En función de ello, el recurrente afirmó que el homicidio de J.L.I., ocasionado mediante cuatro disparos de arma de fuego 9mm.
Fecha de firma: 13/10/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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efectuados durante la madrugada del 1° de marzo de 2016 a dos cuadras de la “Casa del Pueblo” -manzana 102 frente a la casa 187 de la Villa 31 bis-, se consumó porque R.M. De La C.R.,
junto a otros cómplices, así lo determinaron.
Tras ello, el representante fiscal aclaró que “de acuerdo a las pruebas enumeradas del debate hice una diferenciación en cuanto al grado de participación que el fiscal de grado le ha achacado al imputado y el cual en esta instancia entendí que R.M. de la C.R. debía ser juzgado, por lo que solicité su condena como autor mediato del homicidio investigado y no así como autor material, siendo que dicha acepción se encuentra aceptada por basta doctrina y jurisprudencia”.
Destacó haber señalado en su alegato que “el ‘dominio por (o de) organización’, como forma independiente y ‘nueva’ de autoría mediata, fue desarrollado por R. considerando el dominio del hecho criterio decisivo para la autoría.
Así, este autor refirió que sólo existen 3
formas prototípicas (o idealmente típicas) en las que puede dominar un acontecimiento o suceso sin poner las manos en la ejecución: se puede obligar o forzar al ejecutor; se le puede engañar; o se puede -y esta es aquí la idea- disponer de un aparato que asegure la ejecución de órdenes incluso sin fuerza o engaño,
porque el aparato como tal garantiza la ejecución. El que da la orden puede prescindir de coaccionar o engañar al autor inmediato, porque el aparato, incluso si falla una persona concreta, dispone de otras que asumen la función, por eso es también característico de esta forma de autoría mediata que el sujeto de atrás no conozca personalmente la mayoría de las veces al ejecutor inmediato”.
El impugnante sostuvo que dicha postura históricamente se ha utilizado para los delitos incurridos en Fecha de firma: 13/10/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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aparatos estatales -los ejemplos históricos resultan el nacionalsocialismo alemán y más recientemente en nuestro país en cuanto al juicio a las Juntas Militares-, aunque luego agregó que era posible encontrar este tipo de participaciones en las agrupaciones delictivas, bandas dedicadas al narcotráfico e incluso en las llamadas "barras bravas"
del deporte, lo cual -según su criterio- ya fue incorporado en determinados fallos a nivel nacional.
Citó como de ejemplo el caso “A..
A ello el fiscal de la instancia anterior añadió que “es en estos casos, donde los líderes podían dar la orden de matar y estar seguros de que la ejecución se llevaría a cabo, porque la eventual negativa de uno de los incitados a la ejecución no podía producir como efecto que no tuviera lugar el hecho ordenado, ya que de igual modo sería ocasionado por otro tal como hemos probado que sucedía tanto en ‘La banda del Pueblo’ de la Villa 31 de esta ciudad como también en los otros asentamientos de emergencia como la Villa 1-11-14 donde a diario suceden hechos como los aquí investigados y que resultan perpetuados por bandas que tienen idéntico funcionamiento y verticalidad en sus roles y funciones para cometer sus ilícitos”.
En ese orden de ideas, el impugnante sostuvo que es autor mediato todo aquel que se sienta al lado de la palanca de mando de un aparato de poder -da igual en qué nivel de jerarquía- y puede conseguir,
mediante una orden o instrucción, que se cometan delitos con independencia de la individualidad o individualización del ejecutor.
Agregó que lo...
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