Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Octubre de 2020, expediente FRO 031001204/2010/TO01/CFC008
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Cámara Federal de Casación Penal -S. I–
FRO 31001204/2010/TO1/CFC8
C., G.A. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1348/20
Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de 2020, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20,
493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20,
6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 25/20, 27/20
y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20,
9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FRO 31001204/2010/TO1/CFC8 caratulada “CÁRDENAS,
G.A. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que en fecha 25 de marzo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de R., provincia de Santa Fe, en lo que aquí interesa resolvió: “1. RECHAZAR
el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por la Dra. Y., en favor de sus pupilos S.N.K., A.C. y G.R.L.. 2.
CONDENAR a G.A.C., cuyos demás datos Fecha de firma: 05/10/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
personales obran precedentemente, como autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el Artículo 7° de la Ley 23.737 (organizador de tráfico de estupefacientes y artículo 45 del C.), en función del art. 5° inc. “c” la misma ley, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a las penas de nueve (9) años de prisión, multa de diez mil pesos ($ 10.000) y accesorias legales (artículo 12 del C.). 3. CONDENAR a G.A.L., cuyos demás datos personales obran precedentemente, como autor penalmente responsable del delito tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de los mismos con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas de forma organizada para cometerlo (arts. 5° inc. “c” y 11° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.), a las penas de siete (7) años de prisión, multa de cinco mil pesos ($ 5.000) y accesorias legales (artículo 12 del C.). 4. CONDENAR a L.E.B., cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de los mismos con fines de comercialización (art.
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inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.) en relación a la droga secuestrada en el procedimiento llevado a cabo en calle Tarragona Nº 1150 bis de la ciudad de R., a las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250) y accesorias legales (artículo 12
del C.). 5. UNIFICAR la presente condena impuesta a L.E.B., con la impuesta por el Juzgado de Sentencia n° 2 de R. el día 10.11.2015 en el marco de Fecha de firma: 05/10/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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FRO 31001204/2010/TO1/CFC8
C., G.A. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal la causa n° 170/14 y acumulados, y en consecuencia imponer al nombrado las penas únicas de cinco (5) años de prisión,
multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250) y accesorias legales (artículo 12, 55 y 58 del C.). 6. CONDENAR a J.J.B., cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de los mismos con fines de comercialización (art.
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inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.) en relación a la droga secuestrada en el procedimiento llevado a cabo en calle F. (ex 1441) de la ciudad de R., a las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250) y accesorias legales (artículo 12
del C.). 7. CONDENAR a J.N.P., A.A.C. y G.R.L., cuyos demás personales obran precedentemente, por encontrarlos penalmente responsables en calidad de partícipes secundarios del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de los mismos con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas de forma organizada para cometerlo (arts. 5°
inc. “c” y 11 ° inc. “c” de la Ley 23.737 y 46 del C.),
a las penas de tres (3) años de prisión, de ejecución condicional y multa de doscientos pesos ($ 200). 8.
CONDENAR a S.N.K., cuyos demás datos personales obran precedentemente, por encontrarla penalmente responsable en calidad de partícipe secundaria Fecha de firma: 05/10/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de los mismos con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 46 del C.), de la droga secuestrada en el procedimiento llevado a cabo en calle Tarragona Nº 1150 bis de R., a las penas de tres (3) años de prisión, de ejecución condicional y multa de ciento veinte pesos ($ 120)… 11. DECOMISAR los elementos que se detallan en el ANEXO 1 del presente decisorio, en los términos de los arts. 30 de la Ley 23.737 y 23 del C.P…” (ver fs. 3020/3024 y 3030/3095).
Contra esa decisión, interpusieron recursos de casación la defensa particular de G.A.L. (Dr. G.G.M.) a fs. 3111/3135 y de L.E.B.(.J.A.N.) a fs. 3136/3145; la defensa pública oficial en representación de A.A.C., G.R.L., S.N.K. y J.J.B. a fs. 3146/3161; la defensa particular de G.A. C. (Dr. Martín E.
Frassi) a fs. 3162/3165; y la de Jésica Noelia P. (Dr.
Pedro Grabar) a fs.3166/3168.
La totalidad de los recursos fueron concedidos por el a quo a fs. 3174 y mantenidos en esta instancia a fs. 3179, 3181, 3182, 3183 y 3184.
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)
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El primero de los recurrentes –Dr. G.G.M.- cuestionó la condena impuesta a su defendido y el decomiso del automotor marca “Ford” modelo “Taunus”, dominio “TYL-743” (puntos 3 y 11 de la sentencia).
Fundó su presentación en las previsiones del Fecha de firma: 05/10/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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FRO 31001204/2010/TO1/CFC8
C., G.A. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal artículo 456 inc. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), y solicitó la absolución de G.A.L. por arbitrariedad en la valoración de los hechos y pruebas relacionadas a la responsabilidad de su defendido y falta de fundamentación y motivación de la sentencia.
Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso y de breves referencias a los hechos de la causa,
basó su impugnación en la inexistencia de prueba objetiva directa contra su ahijado procesal y en contradicciones en los dichos del personal policial interviniente.
Así, consideró violadas las garantías del debido proceso, defensa en juicio, principio de inocencia e in dubio pro reo.
Continuó argumentando que se omitió valorar los dichos de los testigos presentados por la defensa y los alegatos de esa misma parte, por medio de los cuales consideró que se había demostrado que su asistido no “cometió ningún delito”.
Cuestionó la actuación policial tildándola de “ineficaz”, siendo que “no intervino una sola unidad,
intervinieron más de tres fuerzas policiales a lo largo de todos los años que había comenzado la investigación”.
Señaló que “no deben ser consideradas esas intervenciones telefónicas como prueba de cargo” por no haberse constatado datos objetivos de que L. estaba participando de algún delito.
Fecha de firma: 05/10/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Además, entendió que no se encontraban reunidos los requisitos para dar por configurado el delito por el cual fuera condenado (esto es: tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por la intervención de tres o más personas) toda vez que “el acto de tenencia no está
acreditado… nada se le ha secuestrado… no hay disponibilidad del estupefaciente secuestrado… no está
probado ese dolo”.
Que tampoco se daba el agravante de “3 o más personas”, explicando “agravia esta defensa la falta de determinación por parte del TO2, sobre cuál fue la mayor agresión al bien jurídico tutelado…”. Por ello, solicitó,
en caso que se condene a su asistido, lo sea por una participación secundaria, ya que “no ha sido esencial para la realización de la acción típica atribuida…”.
A continuación, consideró que la pena resultaba ser desproporcionada y exagerada teniendo en cuenta la falta de antecedentes penales.
Para finalizar, respecto al decomiso del automotor mencionado, entendió que “no se pudo determinar que el mismo haya sido adquirido con el dinero producido por la venta de sustancias ilícitas”.
Por último, hizo reserva federal del caso.
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Por su parte, la defensa particular de L.E.B. (a fs...
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