Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Agosto de 2020, expediente FSM 006928/2016/TO01/CFC003
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 6928/2016/TO1/CFC3
REGISTRO N° 1583/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veinte, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como vocales, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSM 6928/2016/TO1/CFC3 del registro de la Sala, caratulada “M.J.M. y otro s/
recurso de casación”; de la que RESULTA:
-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires -de modo unipersonal-, en la causa FSM 6928/2016/TO1
de su registro interno, con fecha 12 de septiembre de 2019, falló -en cuanto aquí interesa-:
4°. CONDENAR a J.M.M. a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS
LEGALES Y MULTA DE CIEN (100) UNIDADES FIJAS, por resultar autor del delito de TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TENENCIA CON FINES
DE COMERCIALIZACIÓN (arts. 5to. inc “c” de la ley 23.737; 5, 12, 40, 41 y 45 del CP; y 398, 399 y cc.
del CPPN).
5°. DECLARAR REINCIDENTE a JOSÉ MANUEL
MUSSA, en los términos del artículo 50 del Código Penal.
6°. CONDENAR a L.Y.V.C. a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES
Y MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, por resultar autora del delito de TRÁFICO DE
ESTUPAFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (arts.
5to. inc “c” de la ley 23.737; 5, 12, 40, 41 y 45 del Fecha de firma: 31/08/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
1
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
30565664#266015409#20200831160939142
CP; y 398, 399 y cc. del CPPN)
(cfr. veredicto y fundamentos leídos el 19 de septiembre de 2019).
II. Contra esa resolución interpusieron recursos de casación los Dres. J.A.B. y E.N.L., abogados defensores de los imputados J.M.M. y L.Y.V.C., respectivamente.
Dichos recursos fueron concedidos por el tribunal a quo y luego mantenidos en esta instancia casatoria.
III. a) Recurso de casación de la asistencia técnica del imputado J.M.M. En lo medular, la asistencia técnica de José
Manuel M. sostuvo que la intervención delictiva del nombrado no pudo ser demostrada a lo largo del debate.
En este sentido, el recurrente alegó que el tribunal previo admitió las pruebas ofrecidas por el fiscal y omitió aquellas presentadas por esa defensa.
Tras ello, tachó de inconsistentes los testimonios brindados durante el juicio, los que, a su juicio, no lograron comprobar la venta de sustancia ilícita, el propósito de comercio ni la existencia de un supuesto comprador; requisitos que consideró
esenciales para probar la participación del acusado en el delito atribuido.
Seguidamente, la defensa sostuvo que existieron graves defectos en la investigación que luego fueron llevados al juicio, mientras que el fiscal se remitió a consideraciones generalizadas para mantener la acusación dado que, a criterio del impugnante, no existen elementos de convicción suficientes.
Además, el recurrente adujo que existieron circunstancias más graves que el colegiado anterior no atendió; a saber, que los policías Z.S. y S., encargados de la pesquisa desplegada contra M., fueron investigados por la justicia en orden a la supuesta comisión de delitos en el marco de investigaciones vinculadas con estupefacientes -en su Fecha de firma: 31/08/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
30565664#266015409#20200831160939142
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calidad de funcionarios públicos-.
Recordó que el agente S. manifestó
en el debate haber recibido una denuncia anónima que involucraría a su defendido M. y que, a raíz de ello, tuvo lugar una escucha telefónica. Sin embargo,
expuso que cuando dicho testigo fue preguntado por las formalidades que debe tener ese acto no logró brindar respuesta a pesar de llevar quince (15) años en la fuerza, lo cual -según su perspectiva- respondió a que no fueron llevadas a cabo las formalidades que la ley exige.
Sumado a ello, el recurrente expuso que para intervenir una línea telefónica no basta la mera sospecha o vagas suposiciones. A su criterio, las medidas coercitivas adoptadas en el caso afectaron principios constitucionales al entrometerse ilegítimamente en la vida privada de su representado.
Asimismo, la parte insistió en señalar que la denuncia anónima adolece de las formalidades legales y protocolares que deben regir ese tipo de actos y, al estar viciada de ilegalidad, resulta nula junto a todos los demás actos subsiguientes. Invocó en su respaldo el precedente “Rayford” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otra parte, señaló que el testigo Z.S. refirió haber observado movimientos sospechosos por parte de M. sin aclarar en qué
consistían, y habló de conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes pero, a criterio del impugnante, no se pudo comprobar con certeza ni el propósito de comercio ni la existencia de un comprador, como tampoco que el nombrado guardase alguna vinculación con el resto de los imputados.
En función de lo anterior, el recurrente consideró que resultaba aplicable al caso el principio in dubio pro reo y reiteró que la participación de M. no fue probada de ningún modo, pues, a su juicio, resultaron insuficientes las declaraciones de los testigos durante el debate, quienes no pudieron Fecha de firma: 31/08/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
3
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
30565664#266015409#20200831160939142
explicar exactamente de qué modo intervino su defendido.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención telefónica tachada de inválida, que la sentencia recurrida sea revocada y que el imputado J.M.M. sea absuelto por el beneficio de la duda.
Hizo reserva de caso federal.
III. b) Recurso de casación de la defensa particular de la imputada L.Y.V.C. El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.
Tras reseñar los antecedentes de las presentes actuaciones, se alzó contra la sentencia recurrida al considerarla arbitraria por falta de fundamentación.
En particular, señaló que su defendida V.C. fue víctima de una persecución policial ilegítima, y que ante el resultado negativo de las tareas de investigación practicadas en autos, los preventores decidieron “plantar” el material estupefaciente.
En tal sentido, indicó que las personas que oficiaron como testigos del procedimiento de secuestro “tuvieron serias discrepancias al momento de ofrecer detalles acerca del material estupefaciente”.
Que tales “discrepancias”, vinculadas al lugar donde había sido encontrada la droga, ponían de manifiesto la irregularidad del procedimiento.
En función de ello, el recurrente consideró
que el tribunal de mérito “sostuvo el dictado de la sentencia condenatoria a partir de los narcóticos hallados, sin interiorizarse en la manera en que fueron encontrados los mismos, desoyendo a la imputada, a la defensa e incluso las contradicciones de los testigos que pasaron durante el debate y que delatan que el procedimiento policial fue absolutamente irregular”.
Fecha de firma: 31/08/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
30565664#266015409#20200831160939142
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Agregó que no se encuentra acreditado en autos que su defendida V.C. haya comercializado estupefacientes, ni tampoco quiénes fueron los compradores de la sustancia prohibida.
En forma subsidiaria, el impugnante cuestionó
el juicio de subsunción típica efectuado por el a quo respecto de su asistida.
Sobre el punto, consideró que, “en el peor de los escenarios”, la conducta de su asistida debió
ser encuadrada en la figura penal de tenencia simple de estupefacientes (art. 14°, primer párrafo, de la Ley 23.737).
En tal sentido, argumentó que el delito de comercio de estupefacientes no se configura con el mero hecho de tener, sino que se requiere la prueba de la “contraprestación” como elemento subjetivo específico. Añadió que dicho ilícito exige la configuración y acreditación del “acto de comercio”, y la existencia de un “contrato criminal”.
A ello el recurrente agregó que “[e]l sujeto activo en el delito de ‘comercio de estupefacientes’
es un comerciante, que con ánimo de lucro, por cuenta propia y con habitualidad compra, vende o permuta las mercaderías a las que se refiere el tipo, siendo que el objeto sobre el que recae el acto de comercio son los estupefacientes
.
Y que “la nota característica es la habitualidad; por ello el suministro oneroso o gratuito o bien aislado, no encaja en el tipo. Debe tenerse presente que la voz ´comercio´ en el artículo 5to. de la ley de dogas representa un elemento normativo del tipo que debe ser valorado desde la órbita de lo jurídico”.
De tal manera, el recurrente concluyó que dichos elementos, a su juicio configurativos del tipo penal de comercio de estupefacientes, no se encuentran reunidos en autos. En esa línea, argumentó que “al no existir dolo de tráfico no existe una afectación a la salud pública en los términos requeridos por el tipo Fecha de firma: 31/08/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C...
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