Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Agosto de 2020, expediente CPE 990000050/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – S.I. –

CPE 990000050/2013/TO1/CFC1

CABANILLA, Á.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 983/20

la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes agosto de dos mil veinte, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,

doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G.

  1. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20,

    520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

    13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20,

    12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial a fs.

    613/634vta., en la presente causa CPE

    990000050/2013/TO1/CFC1 del registro de esta S.,

    caratulada “CABANILLA, Á.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

    1. Que los integrantes del Tribunal O. en lo Penal Económico nº 3, en fecha 12 de febrero de 2019 -cuyos fundamentos fueron brindados el 19 de febrero siguiente-,

      resolvieron: “

    2. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista por el art. 866 del C.A., formulado por la Fecha de firma: 10/08/2020 1

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      defensa del imputado Á.A.C.;

      II.-

      CONDENAR a Á.A.C., cuyos demás datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando de estupefacientes agravado por su destino inequívoco de comercialización en grado de tentativa,

      previsto en los arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871 del C.A. (art. 45 del C.), a sufrir las siguientes penas:

      1. CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; b)

      PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales,

      privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876,

      apartado 1 inc. d, del C.A.); c) INHABILITACIÓN ESPECIAL

      de seis (6) meses para el ejercicio del comercio (art. 876

      apartado 1 inc. e, del C.A.); d) INHABILITACIÓN ESPECIAL

      PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. f, del C.A.); e)

      INHABILITACIÓN ABSOLUTA de NUEVE (9) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876

      apartado 1 inc h, del C.A.); f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA

      por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art.

      12 del Código Penal);

    3. IMPONER a Á.A.C. el pago de las costas procesales (arts. 530, 531

      y siguientes del C.P.N. y 29 del C.);

    4. PRACTICAR

      el cómputo de la pena de prisión impuesta, por Secretaría,

      fijándose la fecha de vencimiento de la misma (art. 493

      del C.P.N.);

    5. DECOMISAR las sumas de dinero secuestradas al momento de efectuarse la detención de Á.A.C.;

    6. DESTRUIR las contramuestras extraídas de la sustancia estupefaciente oportunamente secuestrada.; (…)” (los destacados corresponden al original) (fs. 587/606vta.).

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      Fecha de firma: 10/08/2020

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP – S.I. –

      CPE 990000050/2013/TO1/CFC1

      CABANILLA, Á.A. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal II. Que contra esa resolución, a fs. 613/634vta.,

      interpuso recurso de casación el defensor público oficial de Á.A.C., el que fue concedido a fs.

      637/638vta. y mantenido a fs. 642.

    7. Que la defensa encarriló su recurso bajo la órbita del artículo 456, ambos incisos del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).

      Señaló que el Tribunal O. en lo Penal Económico nº 3 incurrió en arbitrariedad tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como a la falta de fundamentación establecida en el art. 123 del CPPN.

      Adujo que la conducta desplegada por su asistido no reúne los requisitos típicos necesarios para la configuración del ilícito que se le adjudicó.

      Indicó que la fundamentación del fallo “(e)n cuanto a la autoría atribuida al Sr. Ángel A.C. en el delito que se le enrostra es aparente e incompleta y, fundada en una valoración sesgada de la prueba producida [y que] se limitaron a usar una parte del cuadro probatorio ventilado en la audiencia del debate,

      dejando fuera del análisis del caso aquellas pruebas que resultarían favorables para la situación de [su] defendido […]”.

      Sostuvo que la sentencia tiene por probado el destino de comercialización del alcaloide sin realizar una fundamentación acabada y coherente sobre este punto y agregó que “(n)o surge patente cómo puede afirmarse que la conducta de [su] asistido se adec(ú)a a la agravante prevista en el art. 866 segundo párrafo del C.A. sólo, por el hecho de tener verificada la cantidad de sustancia Fecha de firma: 10/08/2020 3

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      estupefaciente secuestrada y de dosis que pueden obtenerse con la misma”.

      Consideró que la sentencia yerra “(p)ues no realiza ninguna valoración de la acreditación del aspecto subjetivo [comprehensiva] del segundo supuesto del párrafo segundo del art. 866 del Código Aduanero, es decir del fin de comercialización propiamente dicho”.

      Agregó que C. “(e)xplicó cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a tomar la decisión errada de emprender el viaje, pero en modo alguno “seleccionó” un medio que se dirigiera a la “comercialización de la sustancia”. Como ha quedado acreditado del debate, [su]

      asistido no tenía ningún contacto en el exterior y sólo se quedaría allí durante un breve lapso [de tiempo]” y sostuvo que la cantidad de sustancia estupefaciente y de dosis que pueden obtenerse no implican per se que conociera dicha cantidad y menos aún que quisiera comercializarla.

      Adicionó que aun cuando C. pudiera sospechar qué era lo que en realidad “llevaba” al trasladar la valija, jamás podía haber sabido cuál era la cantidad.

      Esta circunstancia se encuentra corroborada con los dichos de aquél en relación a que sólo vio la valija el día del hecho, unas horas antes y que le mostraron “que en su interior no había nada” y con el testimonio de J.A.S. al afirmar “Que dentro de la valija no había nada, pero sí en el doble fondo que fue descocido”.

      Mencionó que los jueces valoraron circunstancias como constitutivas de prueba de cargo que resultan absolutamente ambivalentes y ambiguas y, por tanto, débiles para demostrar el elemento subjetivo propio de comercialización de su asistido.

      También destacó que resulta “(c)ontradictorio,

      que a los efectos de fundar la imputación (…) hayan 4

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      CPE 990000050/2013/TO1/CFC1

      CABANILLA, Á.A. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal utilizado sólo una parte de sus dichos en la declaración indagatoria dotándolos de verosimilitud, inclusive valorándolo como una confesión. Y por otro lado, no hayan valorado estas otras circunstancias que de haberse apreciado hubieran llevado a los magistrados a concluir de diversa forma”.

      De otra parte, postuló que se había afectado el principio in dubio pro reo, pues entiende que al no haber sido probado con el grado de certeza necesario la concurrencia del elemento subjetivo “específico de comercio” por parte de C., la conducta debió haber sido encuadrada dentro de las previsiones del primer párrafo del art. 866 del Código Aduanero (en adelante CA).

      Como segunda cuestión, planteó la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista en el art. 866 segundo párrafo del CA.

      En primer lugar, consideró que el tribunal de mérito se apartó de su propia jurisprudencia sin explicar fundadamente porqué el caso de C. escapa a los parámetros allí fijados.

      Agregó que “(e)l rechazo de la inconstitucionalidad y la aplicación sin más del mínimo legal fijado por el art. 866 segundo párrafo del C.A., sin meritar acabadamente las circunstancias particulares y puntuales del presente caso y del Sr. Ángel A.C.; no logra armonizar con las garantías de proporcionalidad de la pena y el principio de culpabilidad y humanidad”.

      Puntualmente, detalló que “(e)n la sentencia recurrida el Dr. Imas en su voto sostiene: “Si bien en el Fecha de firma: 10/08/2020 5

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      antecedente “Cettu, P.E.M., se consideró

      inconstitucional la aplicación del mínimo de la pena de prisión del art. 866 2º párrafo del C.A. respecto a determinados imputados, lo cierto [es] que en el caso habré de apartarme del criterio allí sostenido, toda vez que difieren las circunstancias oportunamente valoradas en aquel precedente”. Mas no explica acabadamente, cómo o en qué medida “difieren” las circunstancias valoradas en aquel precedente, con las circunstancias presentes en estos autos”.

      Expuso...

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