Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Julio de 2020, expediente FSM 000216/2017/TO01/CFC010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 216/2017/TO1/CFC10

REGISTRO Nº 1222/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne la S. IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 2109/2118 de la presente causa FSM 216/2017/TO1/CFC10 del registro de esta S., caratulada “POELSTRA, I.G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 3 de San M., provincia de Buenos Aires, con fecha 19 de septiembre de 2019, resolvió -en lo que aquí interesa- “

I. RECHAZAR las nulidades planteadas por las defensas oficiales (…)

IX. CONDENAR a IVÁN

GASTÓN POELSTRA (…) a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE

PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO POR HABERSE

LOGRADO EL PROPÓSITO DE OBTENER EL RESCATE Y POR

HABERSE COMETIDO CON LA PARTICIPACIÓN DE TRES O MÁS

PERSONAS, EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE ROBO

AGRVADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMA DE FUEGO CUYA

APTITUD PARA EL DISPARO NO HA PODIDO ACREDITARSE, Y

POR HABERSE REALIZADO EN POBLADO Y EN BANDA – (arts.

Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 166 inc. 2º,

último párrafo, 167 inc. 2º, 170 primer párrafo in fine e inc. 6º del C.P.; y arts. 398, 399, 530, 531

y cc. del C.P.P.N.)…” (cfr. fs. 1965/1967). Los fundamentos del fallo fueron dictados y dados a conocer el 3 de octubre de 2019 (cfr. fs. 2004/2053

vta. y 2054).

II. Contra dicho pronunciamiento,

interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, C.B., asistiendo a I.G.P., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 2109/2118,

2125/2126 vta. y 2131, respectivamente).

III. La defensa encauzó su impugnación en el supuesto establecido en el inciso 2º) del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación,

predicando, con ese sustento normativo, la inobservancia de la ley procesal sancionada con nulidad y la falta de fundamentación de la sentencia cuestionada.

Así, memoró que, en su oportunidad,

sostuvo la nulidad de la detención de I.P.,

toda vez que no existió previa y fundada orden judicial ni motivos suficientes para ello (arts. 18

y 19 de la C.N. y 283 del C.P.P.N.). En tal sentido,

señaló que, durante la investigación de un hecho de secuestro extorsivo acontecido el 27 [sic] de enero de 2017, del cual resultó victima G.F., se libraron órdenes de detención respecto de F. “El Z. N., de M.P. y de H.J.L..

Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Sin embargo, precisó, cuando se produjo el allanamiento del domicilio de A.V.D.,

con el fin de detener a L., fue aprehendido también I.P., solamente por encontrarse allí; y fue trasladado a la sede policial para su identificación “pese a que no existió ningún motivo,

ni había elementos que hicieran presumir su participación en el hecho que se estaba investigando”. Añadió que su presencia en el lugar en el que se encontraban las personas que tenían órdenes de detención en su contra, tampoco legitimaba la actuación policial, sin orden judicial, en circunstancias excepcionales, puesto que, según su opinión, no existía indicio alguno para sustentar razonablemente la sospecha de su vinculación con la comisión de un delito, de lo que derivó que la nulidad de la detención de su asistido es evidente.

Remarcó que, ante la contundencia de sus argumentos, la respuesta del a quo “devino palmariamente arbitraria”, habida cuenta de que reconoció que el único motivo por el cual se detuvo a I.P. fue que se encontraba en el domicilio de uno de los supuestos intervinientes en el secuestro, sin explicar cuáles eran las razones suficientes y verificadas en el legajo para adoptar esa medida.

Aclaró que, luego de ser conducido a la sede policial para su identificación, se labró acta notificando su aprehensión y los derechos que lo asistían; inmediatamente, se le recibió declaración Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

indagatoria.

C., entonces, que el rechazo de la nulidad incoada carece de la debida fundamentación,

ya que no constituyó una razonada derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. Afirmó, asimismo, que la detención ocasionó a P. un claro perjuicio,

pues importó una ilegítima restricción de la libertad.

De otro lado, denunció también la arbitrariedad de la decisión de mérito, en punto a la acreditación de la participación de P. en el suceso en juzgamiento. En este aspecto de su exposición de agravios, en sustancia, enfatizó que la prueba reunida es insuficiente para arribar al temperamento condenatorio, que se basó en afirmaciones dogmáticas. Puso de relieve que, para tener por acreditada la responsabilidad del encartado, se tuvo en cuenta como elementos de cargo exclusivos y determinantes, las declaraciones de los coimputados D. y L., desconociéndose pruebas que disipaban su fuerza incriminante y omitiéndose el tratamiento de cuestiones pertinentes para la correcta solución del caso. Aseveró que, según su criterio, “el examen global de las probanzas colectadas no puede quebrantar la presunción de inocencia de I.P..

Se quejó de que el a quo otorgó un peso cargoso preponderante a las versiones de los hechos aportadas por D. y L., advirtiendo que no Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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existe otra prueba hábil en su relato. Al respecto,

destacó que los dichos de los nombrados no provienen de terceros ajenos a los hechos investigados, sino de dos personas comprometidas en el legajo, cuyo fin es mejorar sus propias situaciones procesales,

siendo que para ello debían inexorablemente proyectar responsabilidad hacia otras personas (conf. art. 41 ter del CP)

.

En apoyo de lo expuesto, trajo a colación que el art. 15 de la ley 27.304 específicamente prevé que el órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido, y que, en el caso, el sentenciante desoyó ese mandato normativo, lo que, según su modo de ver, torna arbitrario al fallo.

De seguido, detalló las serias contradicciones que, desde su óptica, surgen de las versiones aportadas por D. y L.. Así se explayó

acerca de lo que expresaron con relación al momento en que L. tomó conocimiento de los hechos investigados en autos, sosteniendo al respecto que “por un lado, D. afirmó que L. sabía con anterioridad los supuestos hechos delictivos de los consortes de causa, toda vez que ella le relataba lo que hablaba con ellos y, por el otro, en su versión L. contundentemente afirmó que se enteró esa madrugada”.

También y en el mismo sentido, se refirió

a la cuestión relativa a las divisas extranjeras que, supuestamente, formaban parte del botín; y al Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

vehículo Peugeot 207, con pedido de secuestro y encontrado en el domicilio de D., así como a la quita del polarizado de ese automóvil.

De lo detallado derivó la arbitrariedad que, a su ver, exhibe el fallo, puesto que, en “esas condiciones, es innegable que las versiones interesadas de los coimputados devenían inhábiles para dar sustento, como pretendiera el a quo, a una sentencia condenatoria”.

Por lo demás, objetó que el tribunal no valoró constancias legalmente incorporadas al debate: que I.P. no fue reconocido –en rueda de personas y fotografías- ni por la víctima,

ni por los padres de ésta; tampoco fue sindicado por las tareas de inteligencia realizadas, ni a su respecto se registra prueba fílmica ni fotográfica;

ni indicio de su presencia en el vehículo de F.;

ni de la experticia fónica pedida por su asistido para establecer la existencia o no de identidad entre su voz y las de las llamadas extorsivas; ni se halló en su poder o en su domicilio elemento alguno de los sustraídos a la víctima, ni el dinero utilizado para el pago del rescate.

Aclaró, respecto de la presunta huida de P. en oportunidad del allanamiento realizado en su domicilio, que “salió corriendo” porque tenía marihuana, dado que es consumidor. Dijo, además, que al tiempo en que sucedieron los hechos, el nombrado se encontraba durmiendo en su casa, lo que consideró

probado con declaraciones testimoniales, prueba que no fue contradicha por otra, ni sopesada por el Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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