Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MINUET, GUSTAVO ARIEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: MORARD, NORMA BEATRIZ Y OTRO
| Fecha | 21 Julio 2020 |
| Número de expediente | FPA 010421/2017/TO01/CFC001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FPA 10421/2017/TO1/CFC1
REGISTRO N° 1102/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne la S. IV
de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20
de la C.S.J.N., y asistidos por el secretario actuante, en la presente causa FPA
10421/2017/T01/CFC1 del registro de esta S.,
caratulada “MINUET, G.A. y otros s/recurso de casación" de la que RESULTA:
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay, provincia de Entre Ríos, resolvió, en lo aquí pertinente: “1.-
RECHAZAR: a)la nulidad de los allanamientos,
planteada por el Sr. Defensor Dr. J.P.P. y por el Dr. D.C.. 2.- DECLARAR a GUSTAVO
ARIEL MINUET, cuyos datos personales constan en la causa, autor material y responsable del delito de organizador de actividades de tráfico de estupefacientes agravado por haberse servido de menores de 18 años de edad para cometerlos,
previstos y reprimidos por los arts. 7 y 11 incs.
a
de la ley 23.737 (art. 45 del C.P.). 5.-
DECLARAR a L.S.R. y ENRIQUE
BENJAMÍN RODRÍGUEZ, cuyos datos personales obran en la causa, partícipes secundarios del delito de Fecha de firma: 21/07/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
organizadores de actividades de tráfico de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 7
de la ley 23.737 (art. 46 del C.P.). 7.- DECLARAR a J.A.M.P., cuyos datos personales constan en la causa, coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
previsto y reprimido por el art. 5, inc. ‘c’ de la ley 23.737 (art. 45 del C.P.). 8.- DECLARAR a ADOLFO
DÍAZ, cuyos datos personales constan en la causa,
coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de entrega a título oneroso, previsto y reprimido por el art. 5°, inc. ‘e’ de la Ley 23.737
(art. 45 del C.P.). 9.- CONDENAR, en consecuencia, a G.A.M., a las penas de doce (12) AÑOS
DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO OCHENTA UNIDADES FIJAS
y declarar su calidad de REINCIDENTE (art. 50C.P.);
[…] a E.B.R. a las penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de CUARENTA Y
CINCO UNIDADES FIJAS; […] a A.D. a las penas de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de CUARENTA y CINCO UNIDADES FIJAS; a J.A.M.P. a la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (rts. 5 inc ‘c’ y ‘e’, 7 y 11 incs. ‘a’ y ‘c’ de la ley 23.737 y arts.
12, 45, 46 y 55 del C.P.)” (cfr. fs.
1608vta./1609vta.).
Contra dicha resolución, las defensas técnicas de los acusados A.D. –Dr. D.C.-, G.A.M. –Dr. J.P.P.-, E.B.R. y J.A.M.P. –Dra. J.E., a cargo de la Fecha de firma: 21/07/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Defensoría Pública Oficial ante el Tribunal oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay-
interpusieron respectivamente recursos de casación –
cfr. fs. 1626/1639vta., 1642/1653 y 1654/1666vta.-,
los cuales fueron concedidos por el a quo, según obra a fs. 1668vta./1670vta., y mantenidos a fs.
1682 y 1687.
III.a. Recurso de casación interpuesto a fs. 1626/1639vta. por la defensa particular de A.D., Dr. D.C..
El impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en losincs.1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando y vicios in procedendo.
En primer término, consideró que el a quo aplicó erróneamente la normativa atinente a los supuestos que prevé el Código Procesal Penal de la Nación en materia de allanamientos, en detrimento de lo establecido en los arts.14, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Particularmente, arguyó que el allanamiento practicado en el domicilio de su asistido se efectivizó en horario nocturno, cuando la orden judicial decía expresamente que los procedimientos atinentes a esta causa debían efectuarse a las 15 horas del 4 de agosto de 2017.
Según su postura, afirmó que “el solo incumplimiento de una manda legal ya genera de por sí un perjuicio sino la existencia de la misma carece de razón.
Entraríamos en el planteo de que la ley se hizo para ser incumplida” –cfr. fs. 1638vta.-.
Fecha de firma: 21/07/2020
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Por otro lado, consideró errónea la valoración de la prueba efectuada en autos, al ponderarse en forma parcial y fragmentada las testimoniales brindadas en el juicio.
En tal sentido, entendió que existió una errónea aplicación de la ley de fondo “dada la falta de determinación de elementos objetivos y subjetivos, como así también la especulación sobre algunos aspectos no surgidos de las probanzas de autos”.
Según su criterio, se vulneraron los principios de legalidad y culpabilidad al presumir el dolo específico, basado en la sentencia en hipótesis vagas y difusas a los fines de justificar la calificación legal otorgada.
Por último, estimó que la pena impuesta no se fundó en parámetros constitucionales, resultando a todas luces excesiva. A su criterio, no se tomaron en cuenta circunstancias como la falta de antecedentes de su asistido y el trabajo en el que manifestó desempeñarse.
Por lo expuesto, solicitó que se casara la sentencia recurrida, declarándose la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
Subsidiariamente, postuló la revisión de la sanción impuesta, a fin de que se le imponga a su defendido una pena más cercana al mínimo legal.
Hizo reserva del caso federal.
III.b. Recurso de casación interpuesto a fs. 1642/1653 por la defensa técnica de G.A.M., Dr. J.P.P..
Fecha de firma: 21/07/2020
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El impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando y vicios in procedendo.
En concreto, postuló cuatro agravios en torno a la sentencia condenatoria dictada contra su asistido.
En primer lugar, planteó la nulidad del allanamiento dictado en el domicilio de A.G.M., en razón de que fue realizado en horario nocturno sin encontrarse habilitado para ello.
Por otra parte, estimó errónea la aplicación de la ley de fondo a raíz de la falta de determinación del elemento volitivo, como así
también la especulación sobre algunos aspectos no surgidos de las probanzas de autos. A su juicio, no hay evidencias que acrediten que su asistido era organizador de actividades vinculadas con la comercialización de estupefacientes, por lo que debiera habérsele acusado únicamente por la tenencia de estupefacientes que le fue atribuida a S.M..
Asimismo, objetó la multa impuesta en tanto resulta excesiva y no se compadece con la situación económica de su asistido, quien de ningún modo podrá pagarla.
Finalmente, como último agravio, objetó
que la pena aplicada resultó excesiva, tras entender que la edad de su asistido no puede resultar un agravante, así como también determinó que no se Fecha de firma: 21/07/2020
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tomaron en cuenta la falta de antecedentes penales y su trabajo alejado de la comisión de ilícitos como atenuantes al momento de mensurar la pena.
Por los referidos motivos, solicitó que se revocara la sentencia recurrida, debiéndose dictar una nueva bajo la calificación legal propuesta.
Subsidiariamente, postuló la revisión de la sanción impuesta a los fines de que se modifique por otra que se acerque más al mínimo legal.
Hizo reserva del caso federal.
III.c. Recurso de casación interpuesto a fs. 1654/1666vta. por la defensa técnica de E.B.R. y J.A.M.P., Dra.
J.E., Defensora Pública Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay.
El impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando y vicios in procedendo.
En primer lugar, destacó la orfandad probatoria obrante en autos que, a su juicio,
impedía imponer un reproche penal a E.R.. Tras considerar como única prueba existente una escucha telefónica en la cual su defendido hablaba con su hija L.R. sobre una caja, entendió que la sentencia carece de prueba irrefutable que permita sostener la responsabilidad penal de su asistido.
Por otro lado, se agravió del grado de intervención bajo el cual se enrostró la conducta Fecha de firma: 21/07/2020
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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ilícita a E.R.. A su criterio, el tipo penal previsto en el art. 7 de la ley 23.737 no admite el rol secundario respecto de la autoría, lo que supondría un yerro del a quo al condenar a su defendido...
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