Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Julio de 2020, expediente FPA 005894/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 5894/2017/TO1/CFC1

REGISTRO N° 1109/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de julio del año dos mil veinte, la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FPA

5894/2017/TO1/CFC1 del registro de esta S.,

caratulada “A., E.R. y otros s/recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos,

    en la causa FPA 5894/2017/TO1, el 5 de abril de 2019, en lo que aquí atañe, resolvió:

    I. NO HACER LUGAR a los PLANTEOS DE

    NULIDAD INTERESADOS POR LAS DEFENSAS.

    II. CONDENAR a L.E.A.,

    cuyos demás datos personales obran precedentemente,

    a la PENA de SIETE (7) años de prisión y multa de cien (100) unidades fijas (arts. 10, 12 y 21 del C.P.), por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de Comercialización de Estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, previsto y reprimido en el art. 5 inc, “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P.

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32364010#262306635#20200721162550803

    III. CONDENAR a OMAR ULISES FRANCÉS, cuyos demás datos personales obran precedentemente, a la PENA de SEIS (6) años y SEIS (6) meses de prisión y multa de cien (100) unidades fijas (arts. 10, 12 y 21 del C.P.), por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de Comercialización de Estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, previsto y reprimido en el art. 5 inc, “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P. (…)

    (…)

    V. CONDENAR a F.O.S.,

    cuyos demás datos personales obran precedentemente,

    a la PENA de SEIS (6) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas (arts. 10, 12 y 21 del C.P.), por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de Comercialización de Estupefacientes agravado por la intervención organizada tres o más personas, previsto y reprimido en el art. 5 inc, “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737

    y art. 45 del C.P.

    VI. CONDENAR a SILVIO HÉCTOR RICARDO

    TRONCOSO, cuyos demás datos personales obran precedentemente, a la PENA de TRES AÑOS (3) de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas (arts.

    10, 21 y 26 del C.P.), por considerarlo partícipe secundario del delito de Comercialización de Estupefacientes agravado por la intervención organizada tres o más personas, previsto y reprimido en el art. 5 inc, “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737

    y art. 46 del C.P. e imponer como regla de conducta Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FIJAR RESIDENCIA y SOMETERSE al CUIDADO DE UN

    PATRONATO (art. 27 bis del C.P.).

    II. Contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación las defensas particulares de S.H.T., la de O.U.F. y F.O.S. y la defensa pública oficial de L.E.A., que fueron concedidos -en cuanto a su admisibilidad formal- por el tribunal a quo y mantenidos en esta instancia.

    III.a. Recurso de casación interpuesto a favor de S.H.T..

    La defensa particular de S.H.T. fundó la procedencia formal de la impugnación interpuesta e invocó la existencia de una errónea aplicación de la ley procesal, en los términos del art. 456 inc. 2 del C.P.P.N.

    En primer lugar, afirmó que la sentencia se había basado en prueba indiciaria y que no había expresado los hechos acreditados ni explicado de qué

    manera se había llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

    A continuación, manifestó que de la declaración indagatoria de los coimputados y de las testimoniales brindadas por los funcionarios policiales intervinientes no se había demostrado que su asistido hubiera formado parte del grupo de personas que se dedicaba a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    En ese mismo sentido, destacó que del teléfono que le fue secuestrado no surgió ninguna Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    relación con la compra o venta de estupefacientes y que la única conexión que tenía con los coimputados era una amistad con S., por lo que no se había probado que T. conociera las circunstancias del delito imputado.

    Formuló reserva del caso federal.

    III.b Recurso interpuesto a favor de O.U.F. y F.O.S..

    Por su parte, el defensor particular que asiste a F. y S., fundó la procedencia formal del remedio intentado y encuadró sus agravios en los supuestos de los incisos 1º y 2º del art. 456

    del C.P.P.N.

    Indicó, en primer lugar, que los datos aportados por la imputada F., de los que se desprendió la detención de su asistido S.,

    fueron producto de una extralimitación del accionar policial en violación a la prohibición de recibir declaración indagatoria a los detenidos.

    En ese sentido, afirmó que el oficial V. le ordenó a F. que enviara un mensaje a S. diciendo que “a su automóvil se le había pinchado una rueda y que estaba sobre el barro y el gato se le caía, fue por ese mensaje que se hace presente mi defendido F.O.S. y se lo detiene”.

    Luego de ello, sostuvo que existía una contradicción entre el contenido del acta de procedimiento y la declaración en sede judicial del agente V. respecto a los dichos de la imputada F. y que los testigos de actuación Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32364010#262306635#20200721162550803

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    habían coincidido en afirmar que no escucharon a la nombrada realizar declaraciones espontáneas.

    Al respecto, agregó que existían grandes e irreconciliables diferencias entre el acta de procedimiento y el resto de las actuaciones, por lo que solicitó que se declarara su nulidad y la de todos los actos que son su consecuencia.

    A continuación, manifestó que la circunstancia de que U.F. poseyera una gran cantidad de dinero en efectivo en su poder no autorizaba a presumir que su origen estuviera en actividades relacionadas con el narcotráfico,

    destacando que su padre declaró en el debate que le había efectuado un préstamo.

    Indicó que, si bien el a quo sostuvo que F. formó parte de una organización que llevaba adelante actos de comercio de estupefacientes, ello había sido fundado en simples apreciaciones de la prevención, sin que se haya podido acreditar tal extremo.

    Solicitó el cambio de calificación de S., afirmando que “si bien (…) fue a ayudar [a F.] a cambiar un neumático, lo cual lo aleja de toda relación con la sustancia tóxica que esta transportaba, de tener alguna responsabilidad su conducta quedó en grado de tentativa”. En cuánto a su asistido F., entendió que “ante tal orfandad probatoria, ya que no se le secuestra estupefacientes ni se acredita su relación con el comercio de estupefacientes se imponía su absolución” y que “sin perjuicio de objetar los Fecha de firma: 21/07/2020

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    extremos tenido en cuenta para considerar la comercialización, es mucho más agraviante los elementos inconexos que llevan a sostener una ultra intención que no se encuentra demostrada

    .

    Finalmente, cuestionó la sanción aplicada a sus asistidos, sosteniendo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes como la falta de antecedentes y su “vida de trabajo”. Manifestó

    que la pena aplicada resultó excesiva y que la edad de aquellos no debía ser considerada mecánicamente como agravante.

    Formuló reserva del caso federal.

    III.c Recurso interpuesto a favor de L.E.A..

    La defensa pública oficial de L.E.A. fundó la procedencia formal de la impugnación interpuesta e invocó la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, en los términos del art. 456 incs. 1 y 2

    del C.P.P.N.

    En primer lugar, se agravió de que el tribunal haya rechazado la nulidad del procedimiento y de los allanamientos realizados por entender que no había existido coacción por parte de los policías de Toxicología de la provincia de Entre Ríos al obtener la declaración de la imputada F..

    Señaló que el Tribunal omitió consignar que F. no se encontraba bajo su ámbito de autodeterminación, dado que estaba en un puesto caminero en la ruta delante de un oficial de policía que le solicitaba información sobre el dueño de la Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    droga que le habían hallado recientemente en el baúl de su auto.

    Indicó que, si bien existía un legajo de...

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