Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Junio de 2020, expediente FSA 000018/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSA 18/2018/TO1/CFC1,

R., M.B. s/

recurso de casación

Poder Judicial de la Nación Registro nro.: 743/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veinte, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20,

493/20, 520/20 y 576/20 del Poder Ejecutivo Nacional -en adelante PEN-, las Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante CSJN-, y las Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la Cámara Federal de Casación Penal -en adelante CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FSA

18/2018/TO1/CFC1, del registro de esta Sala,

caratulada: “RABIS, M.B. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Salta, integrado de manera unipersonal, el 15 de mayo de 2019, en lo que aquí

    interesa, falló: “1º) CONDENANDO a M.B.R., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, e inhabilitación Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSA 18/2018/TO1/CFC1,

    R., M.B. s/

    recurso de casación

    Poder Judicial de la Nación absoluta por el término de la condena (artículo 12

    del Código Penal), como autor responsable del delito de uso de documento público falso destinado a acreditar la identidad de las personas (artículo 296, en función del artículo 292 segundo párrafo del Código Penal). Con costas (artículos 530 del Código Procesal Penal de la Nación, y 29 inciso 3 del Código Penal).- 2º) DECLARANDO reincidente a M.B.R., de conformidad al artículo 50 del Código Penal, segundo párrafo. (…)” (cfr. veredicto obrante a fs. 845 y fundamentos glosados a fs.

    870/883).

  2. Que contra aquella resolución y ante la voluntad recursiva manifestada por M.B.R. (fs. 931/939), el doctor M.B.R., Defensor Público Oficial del nombrado,

    interpuso recurso de casación (fs. 940/949);

    impugnación que fue oportunamente concedida por el tribunal a quo (fs. 950) y luego mantenida en esta instancia (fs. 959).

  3. Que la parte recurrente encauzó su presentación recursiva en los supuestos contenidos en los incisos 1° y 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante, CPPN-.

    Sostuvo que la sentencia resulta arbitraria y posee un fundamento tan sólo aparente.

    Tras realizar consideraciones respecto de la admisibilidad del recurso y efectuar un relato de los antecedentes de la causa, en el que realizó

    diversas manifestaciones respecto a la investigación llevada a cabo en estos actuados, introdujo los Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL

    DE

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSA 18/2018/TO1/CFC1,

    R., M.B. s/

    recurso de casación

    Poder Judicial de la Nación siguientes motivos de agravio.

    En primer lugar, discutió la idoneidad para engañar del pasaporte mexicano secuestrado en autos, con relación al cual indicó que se trataba de una burda falsificación. En este punto, hizo alusión a las manifestaciones de la testigo D.V.M. y al contenido del informe pericial elaborado en autos sobre el documento incautado.

    Por otra parte, cuestionó el extravío de aquel documento durante el trámite de estas actuaciones, violándose de ese modo a su criterio la cadena de custodia que debía haber sido garantizada.

    Consideró “esencial en este caso contar con el objeto del delito (o cuerpo del delito) puesto que los magistrados -cfr. principio de inmediación-

    deberían ser quien de primera mano observen la falsedad del documento a fin de determinar, mediante las reglas de la sana crítica si estamos o no frente a una falsedad burda”. En esa línea, agregó que “el tribunal se confunde en su fundamentación, porque la defensa nunca discutió el uso de un pasaporte falso;

    ni la existencia de este.- Lo que se encuentra en discusión es la calidad de la falsedad que no pudo ser constatada por “el hombre medio” según ellos mismos sostienen a fin de corroborar si se está, o no, frente a una falsedad imposible de engañar”.

    Por tales razones, sostuvo que ante la falta del elemento básico para constatar la calidad de la falsedad y la duda razonable sobre la capacidad de engañar que podría haber tenido el pasaporte, los hechos debían encuadrarse “en una Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSA 18/2018/TO1/CFC1,

    R., M.B. s/

    recurso de casación

    Poder Judicial de la Nación tentativa inidónea por el medio empleado y, en consecuencia, [se debía] absolver a [su] asistido por el delito de uso de documento público falso (artículo 292 del CP)”.

    En otro orden, la parte recurrente postuló

    la nulidad del acto administrativo que diera lugar a las presentes actuaciones, por cuanto consideró que el procedimiento efectuado por la Dirección Nacional de M. en autos no se ajustó a lo normado por el artículo 29, inciso “a”, de la Ley de M. (Ley 25.781). En efecto, entendió que en el mismo momento en que R. intentó ingresar al territorio argentino con documentación irregular,

    debió habérsele aplicado la prohibición de ingreso y ordenado su expulsión inmediata al país de procedencia.

    Al respecto, manifestó también que el tribunal a quo sólo hizo referencia en el fallo a la facultad de la citada Dirección de poner a la persona en cuestión a disposición de la justicia federal, mas omitió toda explicación relativa a la razón por la cual la administración optó por dicha medida. Sostuvo que para optar de la manera en que se hizo en el caso, la normativa en cuestión exige que “se compruebe: A) afectación a la seguridad del Estado, B) cuestiones de cooperación internacional,

    o C) posible vinculación de la persona con una causa en trámite en el territorio”.

    En otro orden, postuló la atipicidad del hecho por el que fuera condenado su defendido respecto del delito establecido en el artículo 292

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL

    DE

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSA 18/2018/TO1/CFC1,

    R., M.B. s/

    recurso de casación

    Poder Judicial de la Nación del Código Penal, por no hallarse expresamente previsto el documento extranjero -como objeto sobre el que recae la falsedad- en la descripción de ese tipo penal. De ese modo, entendió que “por imperio de la prohibición de interpretación analógica in malam partem debe estarse a aquella más restrictiva y sostener que, toda vez que la fe pública que se busca proteger es la argentina; no existe afectación al bien jurídico en términos de lesividad (artículo 19 CN) cuando el pasaporte es de una nacionalidad extranjera”.

    Finalmente, sostuvo que el monto de pena impuesto generaba un perjuicio concreto a su asistido que resultaba violatorio del “principio de proporcionalidad con el hecho investigado”. En ese sentido, consideró que no resulta posible analizar en forma aislada el suceso objeto de pesquisa en estos actuados ni la persona de R. desde los parámetros de los artículos 40 y 41 del Código Penal, sino “su situación de extranjería y la extradición concedida que se encuentra pendiente de cumplimentar”.

    En esa línea, criticó la declaración de reincidencia y realizó consideraciones respecto a cómo influiría la pena impuesta por el tribunal a quo en la sanción que R. registra en Alemania.

    Entendió que debía procederse a una unificación de penas en la cual se garantice que el tiempo sufrido en detención por el nombrado compute para ambas causas. También, sostuvo que dicha omisión resultaba violatoria del artículo 11, inciso e) de la Ley Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSA 18/2018/TO1/CFC1,

    R., M.B. s/

    recurso de casación

    Poder Judicial de la Nación 24.767 y que, al no existir tratado de cooperación entre ambos países, de no proceder conforme lo solicitado, su asistido sufriría “una prisión completa como extranjero de la pena impuesta en Argentina, más toda la pena que le restaba cumplir en Alemania, lo que claramente deviene en desproporcional sobre todo si se tiene en cuenta que en Argentina los hechos no revisten gravedad”.

    Por lo expuesto, solicitó que, sin reenvío, se absuelva a su asistido y, para el caso en que ello se rechace, pidió subsidiariamente que se lo condene al monto mínimo establecido para el delito que se le atribuye. Hizo reserva del caso federal (artículo 14, Ley 48).

  4. Que en la oportunidad prevista por los artículos 465, párrafo cuarto, y 466 del CPPN,

    las partes no efectuaron presentaciones.

  5. Que el doctor I.F.T.,

    Defensor Público Oficial a cargo de la asistencia técnica de R. ante esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR