Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Junio de 2020, expediente FSA 024506/2017/TO01/CFC002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 24506/2017/TO1/CFC2

REGISTRO N° 900/20

Buenos Aires, 24 de junio de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FSA

24.506/2017/TO1/CFC2, caratulada “RODRIGUEZ, DIEGO

RODOLFO y otro s/ recurso de casación“, acerca del recurso interpuesto a fojas 610/621 vta. por la defensa de D.R.R. y E.A.V..

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1

    de Salta, provincia homónima, el 7 de mayo de 2019,

    mediante procedimiento de juicio abreviado, resolvió

    -en lo que aquí interesa-: “

  2. CONDENAR a E.A.V., B.O.R. y D.R.R. a la pena de 6 años de prisión y Multa de 45 unidades fijas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 5 inciso “c” agravado por el número de intervinientes,

    artículo 11 inciso “c”, de la ley 23.737, con la inhabilitación absoluta establecida por el artículo 12

    del C.P. por el tiempo que dure la condena, con imposición de las costas juicio…” (fs. 601/606 vta.).

  3. Contra dicho pronunciamiento la defensa técnica de R. y V. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta sede (cfr. fs. 610/621 vta., 623/624

    y 650/vta., respectivamente).

  4. El recurrente, tras fundar la admisibilidad de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Reseñó que anteriormente ya había planteado la nulidad del procedimiento sin obtener pronunciamiento favorable por parte del tribunal de grado, extremo que motivó la interposición de recurso de casación que fue Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    declarado inadmisible por esta Sala IV (Reg. 80/19,

    rta. 14/02/2019).

    Sin perjuicio de ello, estimó que aun habiéndose dictado sentencia condenatoria resulta posible revisar la validez del acto procesal que fuera infructuosamente impugnado en aquella oportunidad pues, a su entender, sustenta aquella resolución.

    Concretamente, postuló la nulidad de las declaraciones indagatorias celebradas el pasado 13 de diciembre de 2017 -fs. 48/51 y 55/57- por cuanto no se exhibió la prueba colectada y referenciadas en la acusación, en particular, aquella vinculada a las escuchas telefónicas y las tareas de investigación desarrolladas en el marco de la causa nº 1389/2014 del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Salta que dio origen al presente legajo nº 24.506/2017.

    Indicó que, según deduce de la foliatura original de la presente causa, existirían más de ocho cuerpos de información producidos durante la instrucción de la ya mencionada causa 1389/2014 a las que no tuvo acceso por no obrar en este expediente.

    Señaló que tal información fue excluida del legajo y, en consecuencia, no pudo ser analizada ni controlada por sus asistidos afectándose su derecho de defensa.

    Descalificó el tratamiento que tuvo el planteo durante la etapa de debate por cuanto el a quo indicó

    que la defensa no solicitó ni pidió su exhibición no habiendo impedimento alguno a tal fin.

    Agregó que la mera indicación de donde se halla la evidencia no satisface el deber de exhibir y poner a disposición la prueba que pesa sobre el instructor.

    Subrayó que el a quo tampoco contó realmente con dicha información pues no se hallaba agregada a la causa durante la etapa de juicio en la que se suscribió el acuerdo de juicio abreviado.

    Mencionó que las escuchas telefónicas y las tareas de inteligencias que fueron valoradas en la sentencia para tener por acreditada la participación Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    de sus asistidos no se hallaban legalmente incorporadas resultando en este punto inválida la decisión.

    En virtud de lo expuesto, concluyó que en el caso las formas adoptadas restringieron indebidamente el derecho de defensa constituyendo un supuesto de nulidad de orden general de aquellos previstos en los artículos 167 y 168 del ritual.

    Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su posición e hizo reserva del caso federal.

  5. Conforme surge de fojas 412, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 bis, segundo párrafo,

    inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Durante el trámite previsto en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal efectuó la presentación obrante a fs. 652/654 vta.

    Postuló el rechazo del recurso incoado por la defensa. Señaló que el acuerdo de juicio abreviado se celebró respetando todas las formalidades legales por lo que el planteo de nulidad intentado con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria resulta extemporáneo y violatorio del principio de preclusión.

    A su parecer, la suscripción del mencionado acuerdo supuso la renuncia de controvertir oportunamente el supuesto de nulidad ahora intentado.

  6. Si bien se había dispuesto la fijación de audiencia a los efectos dispuestos en los artículos 465, último párrafo y 468 del Código Procesal Penal de la Nación para el día 26 de marzo del corriente cierto es que, debido a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 4/20, se declararon inhábiles los días 14 a 31 de aquel mes y año.

    Asimismo, se estableció que para los asuntos Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    que no admitieran demoras, las partes podrían solicitar habilitación de días y horas inhábiles en los términos del artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Sin perjuicio de ello, a tenor de lo resuelto en las Acordadas Nº 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la CSJN y Nº 6/20, 8/20, 10/20, 11/20 y 12/20

    de la C.F.C.P., con fecha 5 de junio de 2020 se dispuso la habilitación de feria extraordinaria y se fijó nueva audiencia en los términos ya mencionados para el día 10 de aquel mismo mes y año.

    En aquella oportunidad la defensa presentó por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia ratificando en un todo los planteos esgrimidos en su recurso de casación.

    Memoró los agravios oportunamente detallados en su libelo recursivo e indicó que los defectos apuntados en orden al conocimiento de las pruebas obrantes en contra de sus defendidos ameritaban la pretendida invalidez.

    Reiteró que, a su criterio, las falencias descriptas en su presentación invalidaban la declaración indagatoria como así también lo actuado en consecuencia y formuló reserva del caso federal.

    Superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  7. Sentado lo expuesto, estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación resulta formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a escrutinio surge que la defensa alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de normas procesales,

    tratándose de un pronunciamiento revisable por esta vía conforme el art. 431 bis inc. 6 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto dispone que “…

    contra la sentencia será admisible el recurso de Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    casación según las disposiciones comunes”.

    Además, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-,

    los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación ordenados por el art. 463 del citado código ritual.

    Por lo demás, corresponde señalar que el Máximo Tribunal de la Nación en ocasión de resolver el caso “D.” (C.S.J.N., “D., F. s/delito de acción pública”, causa 7458/2000/26/CS7, rta. el 08/10/2019) indicó que el derecho del condenado a contar con el doble conforme de la sentencia condenatoria (art. 8.2.h C.A.D.H., art. 75, inc. 22

    C.N.) fue reconocido por ese tribunal en los precedentes "G., "C. y "Duarte" (Fallos:

    318:514; 328:3399 y 337:901, respectivamente) y que,

    en particular, la vigencia de ese derecho respecto de las condenas dictadas en el marco del procedimiento de juicio abreviado (C.P.P.N., art. 431) fue también resguardada en el precedente "A.", con los alcances allí precisados (C.S.J.N., "A., H.J.s. n° 10.410", causa CSJ 941/2009 (45-A)/CS1, rta. el 17/05/2011).

    En este último resolutorio señaló que “…los agravios de la defensa relativos al derecho del imputado a que se revisen también las sentencias dictadas en el marco del control jurisdiccional de los acuerdos del art. 431 bis tampoco podían ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de dicho acuerdo. Pues,

    justamente, el reclamo se refería a que aun en esos supuestos, la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado…” (CSJN, “A.H.J. s/ causa 10.410"

    del 15 de mayo de 2011 (A.941.XLV), criterio reafirmado en...

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