Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Septiembre de 2018, expediente FRE 091000354/1997/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº FRE 91000354/1997/TO1/CFC1

B., F.R. y otros s/recurso de casación

Registro nº: 1200/18

la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRE 91000354/1997/TO1/CFC1 del registro de esta S.,

caratulada “B., F.R. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P.; a la parte querellante (AFIP) el doctor A.F.A.; a la defensa de S.H.E. el doctor N.R.P.; y a la defensa de C.A.C. y de F.R.B. el doctor J.E.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I

  1. El Tribunal Oral Criminal Federal de Resistencia,

    con fecha 6 de junio de 2017, resolvió “I) Declarar prescripta la acción penal en relación a los ejercicios fiscales del período 1995-1997 y sobreseer a los imputados F.R.B., C.A.C. y S.H.E. al respecto (arts. 2, 62, inciso 2 Cód. Penal). II) Proseguir el trámite de la causa según su estado en relación a la Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

    imputación a los nombrados por el tipo previsto en el art. 210

    del Código Penal” (fs. 1178/1180).

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la parte querellante a fs. 1181/1191, que concedido a fs. 1192/1193, fue mantenido en esta instancia a fs. 1201 y vta.

  3. El doctor A.F.A., en representación de la AFIP, fundó su voluntad recursiva en los supuestos contemplados en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.N., en el entendimiento de que el a quo realizó una errónea interpretación de la ley sustantiva, violando además las normas adjetivas por haber incurrido en arbitrariedad.

    Sostuvo que en la resolución cuestionada se interpretó erróneamente la modificación introducida por la ley 26.735 a la 24.769 y su aplicación retroactiva al presente caso, cuando a criterio del recurrente ello no correspondía por no resultar más benigna en los términos del art. 2º del C.

    Tras reseñar los antecedentes de las presentes actuaciones, consideró que la maniobra denunciada se centró en la evasión tributaria perpetrada por los responsables de la firma “El Capullo SCC” y su asesor contable, mediante registración de operaciones de compra inexistentes y, por improcedentes, cómputos de créditos fiscales de IVA.

    La querella señaló que se presentaron reparos en cuanto a la legitimidad de los proveedores y que la documentación aportada respecto a tales operaciones resultó

    ser apócrifa. Así, más allá de los montos previstos en la normativa, la conducta imputada resultaría subsumida igualmente en la figura de evasión agravada, conforme a la redacción del art. 2º, inc. d, de la ley 24.769 conforme redacción de la 26.735 y que, por ello, no cabía apartarse del principio general de aplicar la ley vigente al tiempo de cometerse el delito.

    Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal S. III

    Causa Nº FRE 91000354/1997/TO1/CFC1

    B., F.R. y otros s/recurso de casación

    En otro sentido, cuestionó la improcedencia de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de evasión tributaria en tanto aquellos concurrían, a juicio de la querella, de forma ideal con el de asociación ilícita. En consecuencia, no correspondía considerar la prescripción en relación a las calificaciones legales sino a los hechos presentados como un todo inescindible.

    En esas condiciones, adujo que las circunstancias apuntadas tornaban arbitraria la resolución atacada.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN.

  5. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

    468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    II

    El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y , del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem y la parte querellante se encuentra legitimada para deducirlo.

    III

  6. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia formulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de F.R.B., C.A.C. y S.H.E. por la presunta comisión de los delitos previstos por los arts. 174, inc. 5º,

    y 210 del C.

    Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

    En aquella oportunidad, la querella dio cuenta que en la verificación impositiva efectuada a los contribuyentes B. y “El Capullo SCC” -cuyos socios eran el nombrado y C.-, se advirtió la generación de créditos fiscales de IVA ficticios, a través de la inserción como proveedores a personas que nunca habían realizado operaciones comerciales con aquellos y el registro de operaciones de compras de grandes volúmenes de combustible en el Libro IVA Compras, que no era para consumo propio. A su vez, en la denuncia mencionaron que se valieron del contador E., quien era el encargado del armado de la contabilidad de la firma y gestionaba certificados de exclusión de IVA, evadiendo así el pago correspondiente.

    Conforme se desprende de la resolución de fs.

    1067/1074 que clausuró la instrucción y dispuso la elevación a juicio, los hechos fueron provisoriamente calificados como constitutivos de los delitos de evasión tributaria agravada en concurso ideal con el de asociación ilícita (arts. 2º de la ley 23.771 -para los ejercicios 1995 y 1996-; 2, inc. 1º, de la ley 24.769 -para el ejercicio 1997-; 54; y 210 del C.).

    A fs. 1147 y vta. se encuentra agregado el planteo de prescripción articulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, basado en que la modificación a la L.P.T. del año 2011 elevó los montos respecto de las figuras allí

    contenidas, por lo que debían subsumirse los hechos en el delito de evasión tributaria simple y no en su modalidad agravada; ello sin perjuicio de la continuación de la causa por el delito de asociación ilícita.

    Tras ello, el tribunal a quo declaró extinguida la acción penal en relación a los ejercicios fiscales de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR