Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Octubre de 2018, expediente CPE 000387/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 387/2010/TO1/CFC1

REGISTRO N°1481/18.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho,

se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

810/820 de la presente causa CPE 387/2010/TO1/CFC1

del Registro de esta Sala, caratulada: “CASTELLAN,

N.G. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 de esta ciudad, en la causa CPE

    387/2010/TO1 de su registro, por resolución de fecha 10 de abril de 2018, resolvió: “…DECLARAR EXTINGUIDA

    POR PRESCRIPCIÓN la acción penal seguida con relación a N.G.C., […] y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado en orden al hecho consistente en la presunta evasión simple al impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2004, cuyo perjuicio ascendió a las sumas de $7.774.209,18-, conforme art. 279 –art. 1º

    de la ley 27.430 (previsto en ese entonces por el art. 2 inc. a) de la ley 24.769), que se le imputara en el requerimiento de elevación a juicio obrante a Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27166761#217770870#20181016102124204

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    fs. 550/557, en calidad de autor (arts. 336 inc. 1º

    y 361 del CPPN)” (conf. fs. 805/809).

  2. Que contra dicha resolución, el doctor E.M.O. y la doctora N.M., por la querella, representando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

    interpusieron recurso de casación a fs. 810/820, el que fue concedido por el a quo a fs. 822/822 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 826.

  3. Que la querella encauzó su recurso en el inciso 1º del art. 456 del código de rito y efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Se agravió, por entender que en el presente caso no resulta ajustado a derecho aplicar retroactivamente la ley 27.430 como ley penal más benigna.

    Entonces indicó que, el tribunal oral interpretó que el máximo previsto para la conducta imputada al encartado se bajó de nueve a seis años y equivocadamente concluyó que entre el hecho imputado acaecido el 11 de mayo de 2005 y la citación a indagatoria de N.G.C. el 20 de marzo de 2012, habría transcurrido el término fijado por el inciso 2 del artículo 62 del Código Penal.

    En efecto, señaló que “…la reforma introducida por la ley 27430 no resulta aplicable al caso, lo que de compartirse, da como resultado la revocación de lo decidido, puesto que la aplicación de dicha ley es el basamento de la resolución que se Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27166761#217770870#20181016102124204

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    recurre” (conf. fs. 814 vta.).

    Así, remarcó que la resolución puesta en crisis, agravia a la parte recurrente toda vez que le impide el ejercicio de la tutela judicial efectiva, en resguardo del derecho de las víctimas a la debida investigación sobre los sucesos fácticos criminalizados, que según entienden, no habría sido afectado por el nuevo régimen penal tributario.

    Para avalar su postura, indicó que la Procuración General de la Nación emitió la Resolución PGN Nº 18/18 entendiendo que las modificaciones introducidas por la ley 27.430

    originan un escenario similar al que motivó la Resolución Nº 5/12 en materia de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna a las normas que disponen aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite de punibilidad cuando ellas responden al fin de actualizarlas para compensar la depreciación monetaria en la que están expresadas.

    E., destacó que se debe tener en cuenta los lineamiento expuestos en las mencionadas Resoluciones PGN, en cuanto a que los montos ahora establecidos no tuvieron la intención de expresar un cambio en la valoración social de los comportamiento delictuales, sino de corregir los efectos de la depreciación de la moneda nacional, a fin de mantener en los hechos una política criminal en línea con aquella valoración original.

    Por ello, entendió que la resolución Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27166761#217770870#20181016102124204

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    cuestionada trae aparejada la violación del art. 18

    de la Constitución Nacional por cuanto en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso del acusado, se vulneran dichas garantías reconocidas por nuestra Carta Magna y por los Pactos Internacionales a la parte querellante.

    Por lo tanto, expuso que la sentencia del 10 de abril de 2018 ocasiona un innegable perjuicio al fisco, ya que lo coloca en un estado de evidente desigualdad e inequidad al impedir ejercer la persecución penal respecto de quien ha cometido delitos tributarios.

    Finalizó...

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