Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Octubre de 2018, expediente FSM 026686/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FSM

26686/2014/TO1/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1066/18

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Diego G.

Barroetaveña como P. y la doctora A.M.F. y el doctor M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular, en esta causa nº FSM

26686/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

CAAMAÑO, J.G. s/ recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 25 de septiembre de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín,

    provincia de Buenos Aires, resolvió –en lo aquí pertinente y bajo la actuación unipersonal del juez D.A.P.- condenar a J.G.C. a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional y las costas del proceso por considerarlo penalmente responsable del delito de falsedad ideológica -art. 293 del C.P.- (cfr.

    sentencia de fs. 1439 y vta., cuyos fundamentos obran a fs.

    1441/1456vta.).

    Contra ese pronunciamiento, la defensa particular dedujo recurso de casación a fs. 1460/1479, el que fue concedido a fs. 1481/1482vta. y mantenido en esta instancia a fs. 1487/1488vta.

  2. ) Que conforme fuera concedido el recurso de Fecha de firma: 12/10/2018 1

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    casación bajo estudio, el recurrente fincó sus agravios en los términos del art. 456, ambos incisos, del C.P.P.N.

    Al respecto, puso de manifiesto que el a quo incurrió en arbitrariedad por falta de motivación conforme los términos exigidos por los arts. 123 y 398 del C.P.P.N., como así también en una errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 293 del Código Penal.

    1. En este sentido, en lo que respecta a la alegada arbitrariedad en la que habría incurrido el a quo,

      sostuvo que si “… de la lectura de la resolución apelada no se puede recrear el juicio de valor que implica una resolución de mérito, el que imperativamente debe canalizarse por los estándares legales que rigen la cuestión, la consecuencia de ello es la declaración de nulidad del decisorio.” (cfr. fs. 1467).

      En esta línea indicó que la mera enunciación de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación en tanto ello solo permite acreditar la percepción de las mismas pero de ningún modo permite corroborar su valoración conforme las leyes de la lógica y la experiencia.

      Expresó también que en lo que respecta a la existencia de dolo por parte de su defendido, el tribunal debió arribar a tal convencimiento sobre la base del método de la sana crítica racional y la lógica, lo que no se verifica en el caso.

      Puso de relieve que el decisorio en crisis ha inobservado garantías constitucionales y procesales tales como los principios de inocencia e in dubio pro reo (arts.

      18 de la C.N. y 1 y 3 del C.P.P.N.).

      En esta línea, indicó pues que durante el debate 2

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      Cámara Federal de Casación Penal no se pudo determinar el procedimiento que fuera llevado a cabo en relación a la utilización del documento nacional de identidad de P.. Destacó que “… aquella indeterminación no resulta ser una cuestión menor, precisamente es esa la circunstancia que circunscribe el límite entre el dolo y la culpa en el hecho imputado, máxime si a renglón seguido se lee que ‘… de haber el enjuiciado realizado un debido cotejo del documento nacional de identidad de P.,

      hubiese advertido que el sujeto que ante el comparecía no se trataba del mismo cuya fotografía se encontraba inserta en el cartular, extremo que refuerza la hipótesis de que C. no tuvo especial cuidado en corroborar la identidad del testador.’” (cfr. fs. 1472vta., el resaltado no nos pertenece).

      Frente a ello sostuvo que a la luz del delito que se le imputa, resulta imprescindible dilucidar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la fotocopia del D.N.

      I. de P. llegó a manos de C. en tanto a partir de allí, surgen al menos dos hipótesis.

      A saber, “[l]a primera es que una persona se haga pasar por otra, en este caso, por P. y a tales fines obtenga una fotocopia del DNI de este, se presente en la escribanía y como consecuencia de la negligencia del escribano de no haber cotejado la fotografía del DNI con la persona que lo detentaba, se inserten en un documento público datos que a la postre resultan falsos”, mientras que la segunda hipótesis consiste en que “… el escribano tenga conocimiento de manera fehaciente que la persona que dijo ser P. no lo era y que –en connivencia con otras Fecha de firma: 12/10/2018 3

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      personas- insertare en la Escritura nro. 67 datos falsos a sabiendas de que lo era.” (cfr. fs. 1473 y vta.).

      En esta inteligencia manifestó que puesto que en la sentencia no se pudo acreditar dicha diferencia,

      consecuentemente no se logró superar el estado de sospecha respecto de C., lo que invalida el decisorio en crisis toda vez que para el dictado de sentencia condenatoria se exige la certeza de la comisión del delito que se pretende inculcar, estadio que según alega no se ha alcanzado.

      Sostuvo que el a quo ha incurrido en inobservancia de los principios de inocencia, in dubio pro reo y del debido proceso legal toda vez que el grado de incertidumbre existente en torno a las circunstancias que rodearon el hecho juzgado impiden dilucidar tan siquiera el factor de atribución –culpa o dolo- mediante el cual habría sido desplegada la conducta imputada, lo que deriva en la errónea aplicación del tipo penal previsto en el art. 293

      del C.P. en tanto aquel requiere en términos de tipicidad subjetiva, obrar con voluntad y conocimiento por parte del autor.

      Por otra parte cuestionó también la falta de fundamentación en torno a la determinación de la pena impuesta a su asistido toda vez que resulta contrario a las reglas de la lógica valorar como agravante la pluralidad de personas que habrían intervenido en la maniobra delictiva cuando la única persona investigada y condenada ha sido C..

    2. Por otra parte, en lo atinente al agravio vinculado con la errónea aplicación de la ley sustantiva,

      el recurrente puso de manifiesto que “… el Tribunal ha condenado al E.C. a través de un decisorio en 4

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      Cámara Federal de Casación Penal el que se presume el dolo típico a partir de tener por acreditadas conductas imprudentes por parte del notario.”

      (cfr. fs. 1477vta.).

      En esa línea y contrariamente a lo sostenido en el fallo en crisis, resaltó que su defendido ha logrado demostrar durante el debate que su accionar fue delegado sin la conciencia y voluntad exigida por la figura típica.

      Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se revoque el fallo en crisis y en consecuencia, se disponga la absolución de su ahijado procesal.

      Finalmente hizo reserva del caso federal y de recurrir ante organismos internacionales.

  3. ) Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.. a fs. 1491/1493 se hizo presente el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca,

    quien solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de C..

    Al respecto, sostuvo que el plexo probatorio habido en autos permite corroborar que no ha sido P. quien se presentó en la escribanía, y además, de ser cierta la primera de las hipótesis sostenida por la defensa,

    sostuvo que respecto del escribano no sólo importan las circunstancias materiales corrientes asequibles para cualquiera por la mera observación y experiencia sino que el desempeño de su función está reglado por una serie elementos normativos y deberes, los que el fedatario debe cumplir en su actividad profesional, siendo estos los que Fecha de firma: 12/10/2018 5

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    permiten determinar si obró con desconocimiento de la falsedad o si por el contrario, con conocimiento certero o meramente posible.

    A ello agregó que el delito de falsedad ideológica admite el dolo eventual con lo que basta la representación objetiva de la posibilidad de una falsa identidad y, pese a ello, la voluntad de seguir adelante con la operación, luce suficiente para tener por configurado el elemento subjetivo del tipo.

    Manifestó pues que si bien el incumplimiento objetivo de sus deberes no alcanza por si solo para probar el dolo, “… si permite tenerlo por...

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