Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Noviembre de 2018, expediente FPA 009143/2014/TO01/CFC003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FPA 9143/2014/TO1/CFC3 “A.,

G.D. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N.. 1510/18

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los catorce días del mes de noviembre de 2018, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.M.H., A.M.F. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FPA 9143/2014/TO1/CFC3,

caratulada: “A., G.D. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.G.W. y ejerce la defensa de G.D.A. la Defensora Oficial Coadyuvante,

doctora G.N.J..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores C.A.M., G.M.H. y A.M.F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 9 de marzo de 2017, el Tribunal Oral Federal en lo Criminal y Correccional de Paraná resolvió,

    en lo que aquí interesa, condenar a G.D.A. a la pena de diez (10) años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable de trata de personas con fines de explotación sexual en su modalidad de captación,

    acogimiento y traslado, agravado por el abuso de la Fecha de firma: 14/11/2018 1

    Alta en sistema: 20/11/2018

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    situación de vulnerabilidad, por haberse consumado la explotación sexual y por ser la víctima menor de edad (arts. 45, 145 bis, 145 ter inc. 1º antepenúltimo y último párrafo de la ley 26.364 y reformada por la ley 26.842 del C.P.).

  2. Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial, interpuso recurso de casación (fs. 2024/2057

    vta.), el que fue concedido a fs. 2070/2071 vta. y mantenido a fs. 2083.

  3. La parte recurrente invocó ambos supuestos de los incs. 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Refirió que la prueba utilizada para fundar la condena de G.D.A., reconoce su núcleo central en las declaraciones de M.C.E. –

    denunciante— y de la víctima, las cuales resultan, a su modo de ver, contradictorias, con datos falsos,

    fantasiosos, e incluso en el caso de E., modificados en las distintas oportunidades. Resaltó que no se acreditó

    que se le hubiera suministrado droga; que hubiera estado privada de su libertad ni que se hubiera ejercido violencia física sobre su persona.

    De otra parte, cuestionó la calificación legal pues a su juicio no se configuraron los elementos del tipo previsto en el art. 145 bis del Código Penal.

    En tal sentido, alegó que la captación no puede tenerse por probada únicamente en base a meras conversaciones de “flirteo”; y que los mensajes no pueden verificar, sin más, la existencia del delito de trata de personas.

    En cuanto al acogimiento, dijo que debía estar direccionado al delito de trata; que nuestra legislación no Fecha de firma: 14/11/2018 2

    Alta en sistema: 20/11/2018

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FPA 9143/2014/TO1/CFC3 “A.,

    G.D. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal pena el hospedaje y citó lo declarado por B., otra de las jóvenes a la que A. habría ofrecido trabajo, en cuanto dijo que éste no quería que S.S. se quedara en su departamento.

    Agregó que no se realizó el allanamiento del inmueble ubicado en Puerto Yerua, una quinta en la que la menor dijo que habría ido con R.G., Y.B., Y.Z. y la “C., y que ninguna de las nombradas ratificó esa situación de prostitución e incluso algunas negaron haber estado allí presentes.

    Remarcó que A. no recibió dinero y que al momento de su detención tenía en su poder alrededor de doscientos pesos; que no tiene cuentas bancarias, casas o bienes de ningún tipo, y que estaba viviendo con su madre.

    En cuanto a las agravantes, dijo que no se probó

    un aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, toda vez que la menor no proviene de una familia con las necesidades básicas insatisfechas sino que, por el contrario, del informe vida y costumbre consta que habita en una vivienda de tres dormitorios, con los electrodomésticos necesarios, heladera, cocina, lavarropas automático, luz, agua potable y teléfono.

    Adujo que la niña dejó el secundario por rebeldía, no por ser vulnerable y que ella misma manifestó

    que no necesitaba prostituirse; que su madre expresó que le pagó un tratamiento psicológico de $2000 mensuales; que se hacía cargo de su hijo y de ella; y que tenía donde vivir y obra social, elementos que a su modo de ver, descartan la vulnerabilidad invocada.

    Respecto de la agravante referida a la explotación sexual de la víctima, manifestó que tampoco fue Fecha de firma: 14/11/2018 3

    Alta en sistema: 20/11/2018

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    esta probada dado que del examen ginecológico surge que no se detectó la presencia de espermatozoides y que la investigación de PSA (antígeno prostático específico)

    arrojó resultado negativo; que nunca se pudo determinar dónde era llevada a cabo dicha explotación, puesto que P. negó que en la quinta se mantuvieran relaciones sexuales, y los demás testigos dijeron que se trató de una fiesta familiar y que nadie vio que A. o alguna joven hubieran recibido dinero; y que no se ha identificado ni se ha buscado identificar a ningún cliente.

    Finalmente en cuanto a que la víctima fuera menor de 18 años, señaló que los tres hechos definidos en las acusaciones ocurrieron antes de que A. conociera la minoría de edad de S.S.; que el dolo debe ser actual y que no se puede presumir, máxime cuando la menor “se comportaba como una persona de, al menos, 18 años”.

    Por todo lo expuesto el recurrente solicitó se revoque el fallo por falta de pruebas, disponiendo la absolución de G.D.A..

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público F., por las razones que expuso a fs. 2085/2089 vta. y a las que cabe remitir en razón de la brevedad, solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

    Por su parte, la Defensora Pública Coadyuvante,

    doctora G.N.J., en su escrito de fs. 2091/2096

    amplió fundamentos y planteó nuevos agravios.

    Por un lado, alegó la falta de fundamentación de la pena de 10 años de prisión, porque la sentencia omitió

    analizar las circunstancias personales de su defendido, en Fecha de firma: 14/11/2018 4

    Alta en sistema: 20/11/2018

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FPA 9143/2014/TO1/CFC3 “A.,

    G.D. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal especial que padece una enfermedad crónica de diabetes y que carece de antecedentes penales; que no se expusieron los motivos para que la pena sea de cumplimiento efectivo ni las razones por las que se apartó del mínimo de la pena prevista para el delito por el que resultó condenado.

    Concluyó peticionando que, en el caso que se resuelva de modo adverso, se exima a su defendido del pago de las costas procesales en tanto tuvo una razón plausible para litigar.

    Reiteró la reserva del caso federal.

  5. Superada la oportunidad procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N., la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. fs. 2103).

SEGUNDO
  1. Llegadas las actuaciones a este tribunal,

    estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

  2. Como primer motivo de agravio, el recurrente atacó la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, tema que debe ser abordado conforme a la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “C.”

    (Fallos: 328:3329), que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, es decir, de agotar la revisión de lo revisable (conf. considerando 23 del voto de los jueces P., M., Z. y L.;

    Fecha de firma: 14/11/2018 5

    Alta en sistema: 20/11/2018

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    considerando 11 del voto del juez F., y considerando 12

    del voto de la jueza A..

    Sin embargo, corresponde recordar que el intercambio fruto de la inmediación y de la oralidad confiere a los magistrados la libertad de apreciación de la prueba a través de la libre convicción en mérito a lo visto y lo oído en el debate, permitiéndoles extraer conclusiones acerca de la veracidad y firmeza de quienes declaran en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR