Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Febrero de 2019, expediente FSA 010827/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 10827/2017/TO1/CFC1

REGISTRO N° 1/19

Buenos Aires, 1 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa Causa FSA

18027/2017/TO1/CFC1 “FLORES DELGADILLO, R. y otros s/recurso de casación”, acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 343/356 por el Dr. M.P., Defensor Público Oficial Coadyuvante, en ejercicio de la defensa técnica de R.F.D. y M.T.D.F..

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima resolvió, el 28

    de junio de 2018, en en lo que aquí interesa:

    I. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la pena de multa del art. 9 de la Ley 27.302 -formulado por la defensa de R.F.D. y M.T.D.F..

    II. CONDENAR a R.F.D. y M.T.D.F., de las calidades personales obrantes en autos, a la pena de CINCO AÑOS

    Y TRES MESES de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, por ser autores penalmente responsables del delito de transporte de estupefaciente, previsto y penado por el artículo 5º,

    inciso “c” de la ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena y el pago de las costas del juicio (arts. 12, 29 y 45 del C. y 403, 530 y 531 del C.P.N.). Ello sin perjuicio de las alternativas de medios de cumplimiento que se deberán proponer en función del art. 21 del Código Penal en la etapa de Ejecución Penal” (redacción conforme sentencia obrante a fs. 289/302 y su resolución aclaratoria del 4 de julio de 2010 que luce a fs. 303/304).

    II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Dr. M.P., Defensor Fecha de firma: 06/02/2019

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    31091609#226051966#20190206120550607

    Público Coadyuvante, el que fue concedido por el a quo a fs. 358 y mantenido en esta instancia a fs. 367.

    III. Que el recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad del remedio procesal y de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, alegó, en concreto, que la sentencia es arbitraria porque se aplicó erróneamente la ley sustantiva y no se fundamentó, debidamente, ni el rechazo del planteo relativo a la imposición de la multa de 45 unidades fijas.

    En esa dirección, reeditó el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 27.302 que incorporó, como artículo 45 de la Ley 23.737, el siguiente texto: "A los efectos de esta ley, una unidad fija equivale en pesos al valor de un formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos"; por considerar que afecta los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas y resulta confiscatorio en violación al art. 17 de la CN, lo que se traduce, a su criterio, en una prisión por deudas prohibida expresamente por nuestra Carta Magna.

    En consecuencia, solicitó que se le fije a sus asistidos una multa acorde a sus posibilidades y realidades económicas, de conformidad a las pautas dispuestas en los arts. 21, 40 y 41 del CP. Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    IV. Que, radicados los autos en esta Sala IV,

    se verificó el supuesto previsto en el art. 30 bis, 2º

    párrafo, inc. 5, del CPPN (cfr. ley 27.384), motivo por el cual se remitieron las actuaciones al área de integraciones de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsaculara a un magistrado integrante de este tribunal para resolver en orden al recurso interpuesto (cfr. fs. 364). F., se determinó la Fecha de firma: 06/02/2019

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    31091609#226051966#20190206120550607

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 10827/2017/TO1/CFC1

    intervención unipersonal del suscripto en el presente incidente (cfr. fs. 366/366vta.).

    V. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, las partes hicieron presentaciones -ver fs. 378-.

    En primer lugar, el Defensor Público Oficial,

    Dr. E.M.C., acompañó el escrito obrante a fs. 369/372.

    En dicha presentación, se reiteró los agravios de su colega de grado a la vez que amplió los argumentos por los cuales considera inconstitucional el artículo 45 de la ley 23.737.

    A su turno, el Sr. Fiscal General R.O.P. presentó el escrito obrante a fs. 373/377 por el cual solicitó fundadamente el rechazo del recurso interpuesto por la defensa.

    En dicho sentido, sostuvo que la norma no lesiona garantía constitucional alguna, ajustándose a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

    VI. Que, durante la etapa procesal prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del CPPN, no se hicieron presentaciones, por lo cual, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas -ver fs.

    380-.

    Y CONSIDERANDO:

    I. Inicialmente he de señalar que, cuando el pronunciamiento de que se trate recepta en un todo lo acordado por los interesados en el trámite de juicio abreviado, los imputados carecen -desde mi punto de vista- de un agravio actual, requisito necesario para habilitar la apertura de la instancia casatoria (en ese sentido, cfr. mi voto en las causas CPE

    237/2015/TO3/CFC1 “D., H.H. y M.,

    B. s/ recurso de casación

    , Reg. N.. 1719/16,

    rta. el 27 de diciembre de 2016; FCB

    91026707/2012/TO1/CFC1 “GALVÁN, R.E. y otros s/recurso de casación”, Reg. N.. 608.17.4, rta. el 29

    de mayo de 2017; FRO 86000313/2010/TO1/1/CFC1 “MAS,

    Fecha de firma: 06/02/2019

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    J.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 1678.17.4

    rta. el 29 de noviembre de 2017, entre muchas otras).

    Sin embargo, al encontrarse en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 9 de la Ley 27.302, modificatoria del Código Penal) por ser contraria -a criterio del impugnante- a principios constitucionales, la cuestión reviste carácter federal e impone la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio” (Fallos 328:1108).

  2. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, resulta pertinente recordar que el 18 de mayo de 2018 se realizaron las audiencias de juicio abreviado (cfr. fs. 262 y 263) en la cual las partes prestaron su conformidad en torno a los hechos, la...

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