Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 9 de Abril de 2019, expediente CFP 007677/2014/TO01/CFC014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 7677/2014/TO1/CFC14

., D. y otros s/

recurso de casación

Registro nro.:560/19

LEX nro.:CFP 007677/2014/TO01/CFC014

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.E.L. como presidente y los doctores G.J.Y. y A.W.S. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa n° CFP 7677/2014/TO1/CFC14 caratulada “L., D. y otros s/ recurso de casación“, con la intervención del señor fiscal general doctor R.G.W., y la doctora G.N.J. por la defensa de D.L. y A.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L., Y. y S..

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 5745/5787 por la defensa oficial de D.L. y A.L.,

contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, que dispuso, en lo que aquí interesa:

IV. CONDENAR a D.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de impedimento de contacto de una menor de diez años de edad con su madre no Fecha de firma: 09/04/2019

Alta en sistema: 28/11/2019

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28129949#231087347#20190409085822583

conviviente, en concurso real con la figura de trata de personas, reiterada en dos ocasiones y agravada por: el medio utilizado –engaño, violencia, amenazas y abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas- y por ser las damnificadas menores de edad al momento de ser explotadas, todos ellos en concurso real entre sí, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN,

ACCESORIAS LEGALES, y COSTAS (arts. 1º -segundo párrafo- de la ley 24.270; arts. 2, 12, 29 –inc. 3º-, 40, 41, 45, 55 y 145

ter –inc. 1°- del C.P. -texto según ley 26.364 en el caso de G.A.L.-; arts. 145 bis y 145 ter –inc. 1° y último párrafo-

del C.P. -conforme ley 26.842 en el caso de M.E.C.-; y arts.

530 y 531 del C.P.P.N.).

V. CONDENAR a A.D.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable del delito de trata de personas reiterada en dos ocasiones en concurso real entre sí, y agravada por: el medio utilizado –engaño,

violencia, amenazas y abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas- y por ser las damnificadas menores de edad al momento de ser explotadas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,

ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 2, 12, 29 –inc. 3º-, 40,

41, 46, 55 y 145 ter –inc. 1°- del C.P. -texto según ley 26.364 en el caso de G.A.L.-; arts. 145 bis y 145 ter –inc. 1°

y último párrafo- del C.P. -conforme ley 26.842 en el caso de M.E.C.-; y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Cuyos fundamentos obran a fs. 5618/5723.

El recurso de casación fue declarado admisible a fs.

5806/5807 y mantenido a fs. 5812.

Fecha de firma: 09/04/2019

Alta en sistema: 28/11/2019

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28129949#231087347#20190409085822583

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 7677/2014/TO1/CFC14

., D. y otros s/

recurso de casación

Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 468

del CPPN el día 19 de diciembre del 2018, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. Con invocación del artículo 456 inc. 1 y 2 del CPPN, el recurrente alegó, en primer lugar, la atipicidad de las conductas endilgadas a sus asistidos en el delito de trata de personas.

    Sostuvo que el caso se refiere a una serie de relaciones sentimentales y familiares tormentosas de personas que se disputan la tenencia de su hija. En esta línea, refirió

    que no hubo una denuncia de M.E.C. contra sus asistidos, y respecto de G.A.L., adujo que realizó la denuncia recién cuando decidió separarse de D.L., dejando a su hija con él.

    Indicó que las circunstancias de marginalidad son relevantes para analizar el caso y que la prueba es compatible con otras hipótesis.

    Agrego que, según los testimonios, G.A.L. no estaba retenida ni custodiada sino que podía contactarse con distintas personas con total libertad, lo que demuestra la inexistencia del delito investigado.

    En cuanto a la otra supuesta víctima M.E.C., señaló

    que, no solo no realizó denuncia alguna sino que además siempre manifestó que quería regresar con la familia de L. porque le dispensaban buen trato y porque quería a D..

    Respecto del imputado A.L., la defensa hizo alusión a los diversos medios de prueba incorporados al debate y concluyó que no hay una sola pieza probatoria que Fecha de firma: 09/04/2019

    Alta en sistema: 28/11/2019

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28129949#231087347#20190409085822583

    permita acreditar su participación en el hecho, ni siquiera con el grado de participe secundario como finalmente lo consideró el tribunal.

    Expresó que los verbos típicos de la figura legal,

    tales como ofrecer, captar, trasladar, recibir y acoger no tuvieron lugar en la conducta de sus asistidos, pues G.A.L. y M.E.C. se movilizaban por sus propios medios y los traslados que hicieron con los L. fueron como integrantes del grupo familiar, lo que descarta cualquier tipo de coacción.

    Señaló que en el caso no se dio ninguna organización sino más bien una desorganización familiar en un contexto de marginalidad.

    Adicionó que tampoco se acreditó la “ultra finalidad”

    de explotación requerida por la norma pues ambas mujeres habían sido pareja de D.L., ejercían la prostitución por cuenta propia desde antes de conocerlo y disponían libremente del dinero que obtenían.

    Por otro lado, la defensa se agravió respecto de la ley aplicable al caso en el supuesto de G.A.L. Consideró que en casos como el presente, donde se juzgan delitos permanentes, cuyo inicio fue abarcado por una normativa que luego sufrió cambios, debe aplicarse la ley penal más benigna.

    Siendo así, refirió que el hecho por el cual se considera damnificada a G.A.L., debe caer sobre las previsiones de la ley 26.364 y no sobre la ley 26.842.

    Desde otra perspectiva, sostuvo que, en el caso, se configuró un error de prohibición pues tal como surge de los informes socio-ambientales, los L. desde la infancia estuvieron expuestos al ejercicio de la prostitución, consumo de alcohol y estupefacientes, naturalizando y normalizando Fecha de firma: 09/04/2019

    Alta en sistema: 28/11/2019

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28129949#231087347#20190409085822583

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    ., D. y otros s/

    recurso de casación

    esas conductas. De modo tal que dicho contexto social les impidió comprender en su total dimensión el carácter ilícito de los hechos que se le reprochan. En este sentido, sostuvo que corresponde la absolución de los imputados.

    Por otra parte, en lo que respecta al delito de sustracción de menores por el que fue condenado D.L., la defensa sostuvo, en primer lugar, que la conducta es atípica por cuanto la menor en cuestión es hija del imputado junto con la denunciante. Al respecto citó doctrina para sustentar su posición.

    En segundo término, sostuvo que, el tribunal en lugar de declarar la atipicidad de la conducta, condenó al nombrado por el delito de impedimento de contacto, modificando la plataforma fáctica de manera sorpresiva para la defensa, todo lo cual implicó una afectación al principio de congruencia y derecho de defensa de D.L..

    En otro sentido, la defensa postuló la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación.

    Preliminarmente, refirió que ha existido una imprecisión en la descripción de las conductas atribuidas a sus asistidos en relación con los tipos penales escogidos por los sentenciantes, pues no se ha expresado concretamente cuál ha sido el rol desarrollado. Ello debido a la falta de suficientes pruebas.

    Asimismo, señaló que no hubo certeza apodíctica para el dictado de una condena ya que la sentencia se fundó en meros testimonios de oídas, cuya única fuente fue la propia denuncia de G.A.L..

    Agregó que la defensa se vio impedida de ejercer su derecho a contrainterrogar a la testigo G.A.L., ya que su Fecha de firma: 09/04/2019

    Alta en sistema: 28/11/2019

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28129949#231087347#20190409085822583

    testimonio fue incorporado por lectura y además en instrucción declaró en calidad de testigo de identidad reservada.

    Por otra parte, cuestionó que el tribunal valorara como prueba de cargo datos provenientes de un proceso paralelo en el que aún no había sentencia definitiva, ni se le había recibido declaración indagatoria a sus asistidos.

    Todo ello sumado a la ausencia de una investigación regular, seria y efectiva, importan, según el recurrente, la violación del debido proceso y derecho de defensa en juicio de sus pupilos, habilitando su desvinculación del proceso.

    Por último, se agravió de la falta de fundamentación del monto de pena impuesto. Sostuvo que se hizo caso omiso a las disposiciones de los art 40 y 41 del CP, que la pena no debió exceder...

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