Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2019, expediente FMZ 005112/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III

Causa Nº FMZ 5112/2015/TO1/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “V., M.H. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 739/19

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

FMZ 5112/2015/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “V., M.H. y otro s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor Mario A.

Villar y a M.H.V.R. y L.O.V.R. la Defensora Pública Coadyuvante, doctora M.I.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. El juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de M., doctor R.J.N., el 13 de noviembre de 2018, resolvió declarar la aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna y sobreseer a M.H.V.R. y L.O.V.R.,

    en orden al delito de contrabando en grado de tentativa -arts.

    864, inc. d), y 871 del Código Aduanero- (fs. 157/159 vta.).

    Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (fs.

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 16/05/2019

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29769972#233968586#20190516110102118

    162/164 vta.), que concedido (fs. 165 y vta.), fue mantenido ante esta instancia (fs. 183/184 vta.).

  2. La fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer supuesto contemplado en el art. 456 del C.P.P.N., al considerar que el a quo aplicó erróneamente la ley sustantiva.

    Sostuvo que no resulta aplicable al caso el principio de retroactividad de ley penal más benigna ante las modificaciones introducidas por la ley 27.430 a las normas que disponen aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite de punibilidad, toda vez que fueron actualizadas con el fin de compensar la depreciación monetaria y no importaron la desincriminación de las conductas reprochadas.

    En ese entendimiento, consideró que el a quo resolvió

    la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN se presentó el defensor oficial (fs.

    189/197), oportunidad en que consideró que el recurso de casación debía ser declarado inadmisible porque el Ministerio Público F. no tiene derecho al recurso y una solución contraria a la pretendida importaría la violación a la garantía de ne bis in ídem.

    En subsidio, solicitó se rechace el remedio intentado en tanto la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundada y es respetuosa del principio pro homine y del derecho vigente, que no incrimina conductas como las de sus asistidos.

  4. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

    468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 200).

    II.

    El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 16/05/2019

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL

    DE

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29769972#233968586#20190516110102118

    S. III

    Causa Nº FMZ 5112/2015/TO1/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “V., M.H. y otro s/recurso de casación”

    admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del CPPN, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458

    ibidem).

    III.

  5. Cumple recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 13 de marzo de 2015, cuando personal del Escuadrón nº 27 de Gendarmería Nacional, a la altura del km 1202 de la Ruta Nacional nº 7, procedió al control vehicular del rodado en el que viajaban M.H.V.R. y L.O.V.R. (marca H., modelo Grace H100, dominio SLE615), proveniente de la República de Chile, y secuestró mercadería de origen extranjero valuada en plaza en $432.902,34, sin el correspondiente aval aduanero.

    Fue requerida la elevación a juicio de los nombrados por el delito de contrabando en grado de tentativa previsto en los arts. 864, inc. d), y 871 del Código Aduanero (fs.

    108/110)

  6. El magistrado de la instancia anterior, teniendo en cuenta que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos no superaba el nuevo tope de $500.000 previsto en el art. 947 del CA, aplicó retroactivamente la ley 27.430, por considerar que la elevación del monto previsto hacía operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y,

    sobre esa base, sobreseyó a M.H.V.R. y L.O.V.R. por atipicidad de sus conductas -art. 336, inc. 3), del CPPN- (fs. 10/12 y 42/45 vta.).

  7. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 16/05/2019

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29769972#233968586#20190516110102118

    Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y 949 del Código Aduanero. La reforma elevó los montos de dinero fijo y en pesos establecidos como criterios de diferenciación entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II

    del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en el Título I de dicho Código).

    Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”. El artículo 949 estableció

    No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) […] el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor,

    si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871

    y 873 o por la infracción de contrabando menor

    .

    Mediante la ley 27.430 se elevó el monto del valor de la mercadería en plaza a tener en cuenta para delimitar el ámbito infraccional del penal, de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($500.000). En función de dicha modificación, se planteó en autos si por imperio del principio de benignidad invocado, la conducta de contrabando en grado de tentativa investigada resultaba atípica ya que la mercadería secuestrada no superaba el nuevo monto establecido en el artículo 947 del CA.

  8. Conforme los lineamientos expuestos al votar en los precedentes “CARRIZO, C.A. s/recurso de Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 16/05/2019

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL

    DE

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29769972#233968586#20190516110102118

    S. III

    Causa Nº FMZ 5112/2015/TO1/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “V., M.H. y otro s/recurso de casación”

    casación” (causa nº 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta.

    19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18,

    rta. 18/10/2018) -ambos de esta S.-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme la pauta rectora,

    la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés, bien o función y a raíz de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar...

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