Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2019, expediente FMZ 035097/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº FMZ 35097/2016/TO1/CFC1

Caravetta, Juan

I. s/recurso de casación

Registro nro.: 740/19

la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., para resolver en la causa n° FMZ

35097/2016/TO1/CFC1 caratulada “Caravetta, J.I. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P.

y del Dr. G.V., a cargo de la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, Mahiques, R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs. 279/292

por la F. General, contra la resolución obrante a fs.

275/277 vta., dictada por uno de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, que sobreseyó a J.I.C., E.L.R. y a H.N.R., del delito previsto en el artículo 864 inc. d) de la ley 22.415, en grado de tentativa, que se les atribuyera como coautores, por aplicación como ley más benigna de la N°

27.430, que modificó el artículo 947 de la ley citada, en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (arts. 336 último párrafo y 361 del C.P.P.N.), con la 1

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aclaración de que el proceso no afectaba el buen nombre y honor de que hubiesen gozado. Asimismo puso a disposición de la Aduana la mercadería secuestrada y la camioneta marca Toyota, modelo SW4, dominio AA234FP, de propiedad de Caravetta, conforme lo dispuesto en el art. 947 del Código Aduanero.

El recurso fue concedido a fs. 283/284 y mantenido a fs.

292/293 vta., oportunidad en la que el Sr. F. General renunció a los plazos procesales, a lo que se adhirió la defensa particular (fs. 295) por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que el F. General se agravia por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al hacerse regir en el caso, retroactivamente la ley 27.430 a consecuencia de lo cual los imputados fueron sobreseídos.

Sostiene que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

a) Que el Sr. Juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza, sobreseyó a J.I.C., E.L.B. y a H.N.R. del delito previsto en el artículo 864 inc. d) del Código Aduanero, en grado de tentativa (art. 871 del C.A.).

Destacó que “...Que tal imputación deviene de lo actuado en Sumario de Prevención N° 17448-1330-2016 de fs. 1/12 instruido por la División Operativa Cristo Redentor de AFIP-DGA, del cual Fecha de firma: 10/05/2019

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Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº FMZ 35097/2016/TO1/CFC1

Caravetta, Juan

I. s/recurso de casación

se desprende que efectuado control sobre la citada camioneta Toyota conducida por J.I.C., se constató el transporte de U$S 12.412, (Dólares Estadounidenses Doce mil cuatrocientos Doce) y $239.615 (Pesos Doscientos Treinta y Nueve mil, Seiscientos Quince)....”.

Sostuvo que correspondía aplicar la ley 27.430

retroactivamente a la situación procesal de los encartados,

porque el dinero en cuestión no superaba el monto previsto por el art. 947 de la ley Nº 22.415, modificado por la ley posterior de mención.

Puso de relieve en ese sentido, que por la ley nº 27.430

(sancionada el 27 de diciembre de 2017) y publicada en el Boletín Oficial el 29 del mismo mes y año) se modificó el art. 947 de la ley Nº 22.415, elevando a la suma de pesos quinientos mil ($500.000) el monto establecido por aquella norma, como condición objetiva de punibilidad del delito de contrabando.

Hizo notar que la nueva redacción dice; “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873,

cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará

infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).”

Que, de lo expuesto se observa que aplicó al caso sub examine la nueva versión del art. 947 del Código Aduanero” como derivación del principio de la ley penal más benigna, porque resultaba más favorable para el imputado, que el texto del 3

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artículo mencionado vigente al momento de los hechos (art. 2 del CP).

Señaló que “...el monto objetivo de punibilidad está

incluido dentro del mismo tipo penal...por lo que le cabe la aplicación del art. 2 del mismo texto legal.”.

Asimismo se encuentra prevista la aplicación de la ley penal más benigna, por la misma norma aduanera en los arts. 900 y 901, en la que previo a evaluar integralmente el contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación corresponde al caso,

la ley más benigna operará de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aun cuando no se hubiere cumplido la pena.

.

Por último, en cuanto al criterio sostenido por el Ministerio Público F. a partir de la instrucción emitida por el Procurador General de la Nación mediante Res. PGN 18/18, nos remonta a lo ya acontecido en materia de evasión fiscal, cuando el procurador se oponía a la pretensión de aplicar retroactivamente la ley 26.735 en cuanto ajustó los montos a partir de los cuales eran punibles algunos de los comportamientos criminalizados en la ley penal tributaria (L. 24769).

.

La jurisprudencia del fuero en lo penal federal, inclusive la Cámara de Casación Penal, era uniforme en el sentido que la elevación de los importes mínimos de $100.000 y $1.000.000 a $400.000 y $4.000.000 para los delitos de evasión simple y agravada tenía efecto retroactivo, en oposición al criterio asumido en su momento por la Procuración General de la Nación.

Con fecha 18/2/2014 en autos "S., D. s/recurso de casación", S.765.XLVIII, la Corte resolvió desestimar el recurso interpuesto por el fiscal con la invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dicho artículo establece que la Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de la misma podrá rechazar el recurso extraordinario,

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Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº FMZ 35097/2016/TO1/CFC1

Caravetta, Juan

I. s/recurso de casación

por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.”.

Sustentar en la actualidad el criterio del Ministerio Público F. sería retroceder en lo avanzado por la judicatura en momentos en que por los mismos motivos que hoy nos convocan,

se ajustaron los montos objetivos de punibilidad en delitos tales como el contrabando y la evasión fiscal modificación que se aplica retroactivamente a aquellas causas que queden fuera del tipo penal modificado.

.

b) Sometidos los antecedentes del caso a las particularidades del régimen aduanero, cabe partir por considerar que la modificación del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa incluido en una norma del Código Penal Aduanero, como lo es su artículo 947, trae consigo la discusión acerca de la aplicación o no de este último valor como ley más benigna.

No debe olvidarse que la retroactividad de la aplicación de la ley más benigna, es una garantía constitucional y su previsión en los tratados internacionales (art. 9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos), art 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994 en su artículo 75, inc 22), no dejan duda al respecto.

Y ese principio es de indiscutible aplicación a la materia penal aduanera, porque así se desprende de la Sección XII,

Disposiciones Generales, del Código Aduanero, cuyo artículo 861 expresamente dice: “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a...

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