Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Mayo de 2020, expediente FBB 000629/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 629/2016/TO1/CFC1

REGISTRO N° 556/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil veinte, la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20

y 14/20 de la C.S.J.N. y las Acordadas 6/20, 8/20,

10/20 y 11/20 de la C.F.C.P. a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 198/207 de la presente causa N.. FBB 629/2016/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “B.P.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en modo unipersonal, resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 12 de septiembre de 2019: “PRIMERO: HACER LUGAR

al planteo de nulidad efectuado por la defensa, y DECLARAR la nulidad del acta de secuestro de fs. 1/2

vta. y todos los actos que son su consecuencia (arts.

18, 19 y 75 inc. 22 de la C.N. y 166, 168, 170 y ccdtes del C.P.P.N.). SEGUNDO: ABSOLVER a A.B.P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el hecho por el que fuera investigado en la presente causa, calificado como cultivo de plantas de cannabis sativa para producir estupefacientes en concurso ideal con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, ocurrido el día 30 de diciembre de 2015 en esta ciudad. (Art. 402 del C.P.P.N.) (…)”

(cfr. 181/196).

II. Que contra dicha resolución, el señor F. General S., doctor L.G.G.F. de firma: 14/05/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

B., interpuso recurso de casación (fs. 198/207

vta.), el que fue concedido (fs. 209/210) y mantenido ante esta instancia (fs. 218).

III. Que el impugnante adujo que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N., toda vez que refirió que el a quo incurrió

en una errónea aplicación de la ley formal.

Comenzó su presentación casatoria señalando que en la resolución apelada solo se objeta la legalidad del allanamiento que dio origen a las actuaciones y que había sido dispuesto por la autoridad judicial competente del Poder Judicial de la provincia de La Pampa y previamente requerido por el Ministerio Público F., y que la materialidad del hallazgo casual de estupefacientes en el domicilio de B.P. no se encuentra controvertida.

Sostuvo que el acta de secuestro confeccionada por el funcionario público es un instrumento que hace plena fe de su contenido en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el referido funcionario enuncia como cumplidos por él o ante él (art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Alegó que en autos se observa un exceso en las facultades del magistrado sentenciante al haber ingresado al cuestionamiento de la legalidad de un procedimiento policial llevado adelante por ante la jurisdicción provincial y que recibió oportuno y suficiente control de legalidad.

Indicó que de convalidarse la metodología impugnada, la misma acta que resulta válida para juzgar y condenar al encausado en orden a delitos de carácter ordinario por ante el Poder Judicial de La Pampa, resultaría a la vez nula para juzgarlo y condenarlo en torno a delitos federales vinculados con la infracción a la ley 23.737.

Por otro lado resaltó que si el legislador Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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hubiera consentido la intromisión de la justicia federal en actos efectuados y ordenados por la justicia provincial, no hubiera sancionado el art. 50

del C.P.P.N., que refiere acerca de la validez de los actos practicados en la instrucción hasta la declaración de competencia.

Enfatizó el hecho de que no resulta acertada la afirmación de que la mera ausencia de los fundamentos que motivaron al Juez de Control del Poder Judicial de La Pampa, el doctor N.R., a expedir la orden de allanamiento, en una jurisdicción diferente, sea motivo suficiente para declarar la nulidad del acta.

Señaló que la frecuente introducción de la duda en casos, piezas procesales o resoluciones pasadas por ante la justicia provincial, aun cuando esa duda no estaba presente, ya sea porque el acto había adquirido firmeza, porque el acta hacía y hace plena fe de su contenido y/o porque las motivaciones de la resolución jurisdiccional precedente recibió

adecuado contralor, implica transmutar el sentido de mandas legales tales como la plasmada en el art. 50

del código ritual y la básica y necesaria seguridad jurídica que debe primar en la jurisdicción.

Cuestionó la aplicación dada en el caso de la doctrina sentada en el precedente “Minaglia” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido refirió que los hechos ocurrieron siempre dentro del marco de una misma jurisdicción, y resaltó que no es posible consentir el ingreso del precedente señalado para rechazar la propuesta del Ministerio Público F. sin lograr sortear con éxito la manda establecida en el art. 50 del C.P.P.N., que considera válidos los actos de instrucción practicados hasta la decisión de competencia.

Finalizó su presentación solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida, se revoque la absolución de A.B.P. y se ordene la celebración de un nuevo debate oral bajo la modalidad Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

de juicio unipersonal originalmente escogida por el imputado.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., y de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas 4/20,

6/20, 8/20, 10/20, 13/20, y 14/20 de la C.S.J.N. junto a su Anexo 1, “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”,

capítulo IV, punto 3 “Habilitación de oficio para el dictado de sentencias”; Acordadas 3/20, 6/20, 8/20 y 11/20 de esta C.F.C.P., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 222). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Corresponde en primer término analizar si el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. cumple con los requisitos de impugnabilidad previstos por el ordenamiento legal, a los fines de habilitar la revisión de esta instancia.

En tal sentido, cabe señalar que a esta Cámara Federal de Casación Penal le compete la intervención en casos donde se cuestiona la valoración de la prueba efectuada durante el juicio a partir de un recurso de la parte acusadora, porque así lo dispone expresamente el Código Procesal (artículos 458

y 460) (cfr. causa Nº 12.260, “D., G.A. y otros s/recurso de casación” registro Nº 14.842.4

rta. 3/05/11 y causa Nº 11.545 “M.P.P. y otro s/recurso de casación” registro Nº 15.668.4 rta.

26/9/11 entre muchas otras).

Es que, cuando la sentencia ostenta defectos que la descalifican como tal, no está amparada por los Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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principios procesales de preclusión y progresividad,

sino que corresponde su revocación y ello no da pie a considerar que la causa es juzgada dos veces en violación al principio del ne bis in ídem porque no se trata de un nuevo juicio sino de una fase dentro del mismo proceso, conectada a través del procedimiento impugnativo. Se trata de la misma causa que se decidió

en forma inválida, por lo que debe decidirse conforme a derecho. Este es el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada”(C.I.D.H. Caso Mohamed vs. Argentina,

considerandos 120 a 125).

Todo ello ha sido ratificado en el fallo “D., F. s/ recurso de casación”, causa D.429.XLVIII, rta. 5/8/2014, en el que la Corte Suprema dispuso que en el caso en que esta Cámara Federal de Casación Penal revocara una absolución y dictara una sentencia condenatoria, esa primera sentencia condenatoria debía ser revisada por otra S. de esta Cámara de Casación para resguardar el derecho al recurso del condenado conforme el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito exigido por el artículo 458, inciso 1º, del C.P.P.N., por cuanto durante los alegatos el fiscal solicitó que se le imponga a A.B.P.,

una pena privativa de libertad superior a los tres años.

En esos términos, corresponde entonces ingresar al estudio de la impugnación interpuesta por el representante del Ministerio...

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