Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Mayo de 2020, expediente FBB 028650/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

SALA I- C.F.C.P.

Causa Nº FBB 28650/2018/TO1/CFC1

SAN MARTÍN, V.M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 367/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil veinte, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,

doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G.

̃

Barroetavena como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-; Acordadas 4/20, 6/20,

8/20, 10/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20,

4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20 y 11/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 162/185vta, de la presente causa nro. FBB

28650/2018/TO1/CFC1 del registro de esta S.I.,

caratulada: “SAN MARTÍN, V.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa - La Pampa, conformado de manera unipersonal,

mediante sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019,

cuyos fundamentos se dieron a conocer el 16 de ese mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió: “(P)RIMERO:

CONDENAR a V.M.S.M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de transporte ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CINCO AÑOS de PRISION y MULTA de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS, con más la Fecha de firma: 12/05/2020 1

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho ocurrido el día 8 de noviembre de 2018 en la localidad de D., de esta provincia. RIGEN los artículos 5 inc. “c” de la Ley 23.737,

5, 12, 29, inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal y 401, 402,

403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación […]” (cfr. fs. 145/146 y 148/158vta. –el destacado pertenece al original-).

II.- Contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensa pública oficial en representación de V.M.S.M. (cfr. fs. 162/185vta.), el que fue concedido a fs. 186/187 y mantenido en esta instancia a fs.

191.

III.- La defensa encausó su remedio recursivo en ambos supuestos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y adujo que la sentencia puesta aquí en crisis, al margen de los vicios in iudicando e in procedendo, se presentó autónomamente arbitraria y con fundamentación sólo aparente.

En primer término, postuló que la resolución impugnada carecía de fundamentación debida, toda vez que el material valorado no permitía probar la autoría del hecho por el que lo condenó a su asistido. Remarcó que en la sentencia faltaba su motivación, habida cuenta de que los elementos que tomaba en consideración para fundar la condena no eran indicios claros de la actividad que se imputó a V.M.S.M..

En esa senda, entendió que no había prueba que,

con el grado de certeza que esta etapa procesal exige,

involucrase a su defendido como autor del hecho por el cual se lo condenó. Extremo que, a su modo de ver, estaba insuficientemente valorado por el tribunal a quo, dando 2

Fecha de firma: 12/05/2020

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SAN MARTÍN, V.M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal lugar a las falencias de los arts. 123 y 404 incs. 1º y 2º

del CPPN.

Remarcó que el sentenciante además debió haber hecho uso del favor rei, del beneficio de la duda, conforme lo normado en el art. 3 del código de forma y, por lo tanto, reclamó la absolución de su defendido en virtud de la vigencia del principio de inocencia.

En segundo lugar, se agravió porque la sentencia, desde su punto de vista, careció de motivación en orden a la determinación del dolo específico requerido por la figura por la que se condenó a su defendido.

De manera subsidiaria, estimó que la decisión además efectuó una errónea aplicación de las normas que regulan la consumación del delito, en virtud de que, a su parecer, aquél no había superado el grado de conato conforme las previsiones del art. 42 del Código Penal (CP).

En tercer orden, consideró que el resolutorio cuestionado incurrió en una errónea aplicación de los arts.

40 y 41 del CP y que, por lo tanto, fue arbitrario en la determinación de la pena de prisión impuesta a su pupilo procesal. En esa dirección, estimó que debió arribarse a la imposición de una sanción que no se apartase del mínimo de la escala penal prevista para el delito reprochado.

Agregó que igual razonamiento correspondía efectuar respecto de la pena de multa, pormenorizando que el tribunal a quo no tomó en cuenta la situación socioeconómica de S.M. y se apartó del mínimo legal en forma arbitraria.

De tal modo, concluyó en que la pena impuesta violentaba el principio de razonabilidad y que lucía Fecha de firma: 12/05/2020 3

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desproporcionada, sin dar razones que la justificasen, lo que la volvía cruel y contraía a la dignidad humana.

Por todo ello, peticionó que se haga lugar a los planteos efectuados y que, sin reenvío, se disponga la absolución de V.M.S.M..

Finalmente, ante un pronunciamiento contrario a su pretensión, formuló reserva del caso federal y de concurrir por vía supranacional ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ComIDH y CIDH).

IV.- Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 de la ley procesal penal,

se presentó en término de oficina la defensora pública coadyuvante B.L.P. (véase fs. 193/199vta.),

quien en defensa de V.M.S.M. mantuvo todos y cada uno de los agravios introducidos en la vía impugnativa previamente interpuesta y agregó algunas consideraciones.

Puntualmente, refirió que la sentencia recurrida resultaba lesiva del principio de legalidad al efectuar una interpretación amplia del término “transportar” previsto en el art. 5 inc. “c” de la Ley 23737, lo cual, a su entender, se advertía de la calificación de consumado de un traslado incompleto porque el material estupefaciente no “llegó a destino”. Asimismo,

profundizó en el agravio vinculado a la arbitrariedad en la que se habría incurrido en la mensuración de la pena que le fue impuesta a V.M.S.M..

A su turno, en idéntica oportunidad procesal,

compareció el fiscal general M.A.V. quien, por las razones esgrimidas en el dictamen Nº 839/19 obrante a fs.

200/203vta., consideró que debía rechazarse el recurso interpuesto por la defensa.

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SAN MARTÍN, V.M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Primeramente, entendió que los agravios introducidos por la asistencia técnica de S.M. eran una reiteración de aquellos presentados en el debate, los que fueron debidamente contestados por el tribunal de mérito.

Además, estimó que la valoración de la prueba se efectuó de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional y que el razonamiento plasmado en la sentencia no contenía defectos lógicos y revelaba que se encontraba probado, con debido respaldo en las constancias de la causa, el delito que justificó jurídicamente la condena impuesta a S.M..

También consideró que el tipo subjetivo del tipo penal en el cual se subsumió la conducta de S.M. se hallaba debidamente corroborado y precisó que la acción constitutiva del tipo consistía en el traslado de sustancias estupefacientes dentro del territorio de la República Argentina, sin exigir para la consumación del delito que se alcance un destino previamente determinado ni que la conducta se realice con la finalidad de participar de una cadena de tráfico.

A continuación, indicó que el tribunal de la instancia de juicio acertó al atribuir responsabilidad como autor del delito de transporte de estupefacientes a V.M.S.M., ya que tomó en consideración el hecho concreto que se le imputó y en función de ello valoró que su aporte resultó esencial para la consumación del delito.

De acuerdo a lo consignado, evaluó que la resolución impugnada fue sustentada razonablemente y señaló

que bajo la invocación de arbitrariedad en la argumentación Fecha de firma: 12/05/2020 5

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Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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y valoración de la prueba, únicamente se exteriorizaron divergencias de criterio con el razonamiento efectuado al ponderarse el plexo probatorio, de cuya compulsa no surgía en modo alguno un apartamiento de las constancias de la causa, sino que, de adverso, fue estrictamente a partir de ellas que el tribunal arribó a la certeza necesaria tanto respecto de la...

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