Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ALANIZ, VIÑOLO DE AP. MAT., CRISTIAN ROBERTO Y OTRO s/CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. D) - CODIGO ADUANERO y CONTRABANDO AGRAVADO ARTICULO 865, INC. I) - CODIGO ADUANERO QUERELLANTE: AFIP

Número de expedienteFMZ 025424/2015/TO01/CFC001
Fecha11 Febrero 2020
Número de registro254253173

Cámara Federal de Casación Penal Registro CFCP - Sala I

Nro. 39/2020

FMZ 25424/2015/TO1/CFC1

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes febrero del año dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta y los doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa nº FMZ

25424/2015/TO1/CFC1, caratulada: “ALANIZ VIÑOLO, C.R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal de Mendoza nº 2,

    con fecha 21 de mayo de 2019 resolvió: “1) CONDENAR a C.R.A.V.… A LA PENA DE CUATRO (4)

    AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 864

    inc. d) con el agravante del art. 865 inc. i) ambos de la ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 y 872 de la ley 22.415), con más las sanciones previstas en los incs.

    d), e), f), g) y h) del art. 876 del mismo cuerpo legal,

    por los hechos atribuidos en esta causa y que así se califican, con más las costas y accesorias legales. (arts.

    12, 45 del C.P. y art. 350 y 351 del C.P.P.N.)…” (cfr. fs.

    1130 y vta.).

    Contra ese pronunciamiento, la defensa particular de C.R.A.V. interpuso recurso de casación a fs. 1165/1179vta., que fue concedido a fs. 1180

    y vta., y mantenido a fs. 1182.

  2. ) El recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 11/02/2020 1

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29892626#254253173#20200212144300169

    En primer lugar, explicó que su defendido desconocía la mercadería que llevaba, no habiendo elementos suficientes en autos para afirmar, con el grado de certeza exigido para esta etapa procesal, que el encartado haya tenido conocimiento del contenido de la carga que transportaba el camión por él conducido.

    Explicó que A.V. no completó con sus datos el formulario MIC-DTA (Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero) para el cruce a Chile, porque desconocía la mercadería que transportaba.

    Señaló que en caso de que el Tribunal considere que su asistido participó en el delito, se tomen en cuenta los montos legales que prevén las figuras atribuidas.

    En relación a ello explicó que la ley 25.986 del año 2005 incorporó al Código Aduanero el art. 865 inc. i)

    con un monto de $3.000.000 como límite para configurar el delito de contrabando agravado, y que ese monto “…fue previsto para que no configure un grave perjuicio al Estado, pero luego de diez años este monto resulta irrisorio…”.

    Se agravió del peritaje sobre el valor de la mercadería transportada que efectuó personal de Aduana.

    Manifestó que se encuentra agregada en autos una pericia de parte que arrojó un monto total de $2.897.487,

    valor que considera correcto en punto a que representa el precio de la mercadería por mayor y sin impuestos internos,

    concepto que es al que debe estarse toda vez que lo transportado era para exportar.

    En virtud de ello afirmó que “…estamos frente a un contrabando de cigarrillos que no superan los tres millones de pesos y no puede ser incluida en el art. 865

    inc. i) sino que debe quedar incluida en el art. 864 inc.

    d) de la ley 22.415…”. Solicitó en definitiva es esta 2

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29892626#254253173#20200212144300169

    Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I

    hipótesis que se le aplique a su defendidoFMZ 25424/2015/TO1/CFC1

    el mínimo de la pena por infracción al art. 864 inc. d) de la ley 22.415.”

    Afirmó que el costo total de la mercadería en plaza no llegaría a los $900.000, por lo cual entendió que la conducta desplegada por su asistido debe recalificarse como contrabando simple -art. 864 inc. d) de la ley 22.415-, por no configurar su accionar el agravante del art. 865 inc. i) de la referida ley.

    Al respecto solicitó que en caso de adherir a esta hipótesis, se reduzca la pena impuesta al mínimo legal.

    Solicitó la aplicación del principio de la realidad económica que prevé que las leyes tributarias deben interpretarse de acuerdo a la realidad de los hechos.

    En tal sentido, se refirió al monto de $3.000.000

    de pesos estipulado por el art. 865, inc. i) del Código Aduanero, como límite para configurar el delito de contrabando agravado.

    Entendió que la realidad económica de los últimos diez años ha tornado dicha suma irrisoria al no ser actualizada por el legislador, vulnerando de este modo derechos constitucionales, tales como la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad entre la conducta y la pena.

    De otra parte, planteó la inconstitucionalidad del art. 872 de la ley 22.415, por cuanto aplica a la tentativa de contrabando la misma pena que al delito consumado, vulnerando así los principios de constitucionales de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad.

    Por último solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo, al entender que se debe estar a lo más Fecha de firma: 11/02/2020 3

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    favorable para el imputado.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes por el término de diez días,

    según constancia actuarial de fojas 1189, no se presentaron las partes.

  4. ) Que realizada la audiencia prevista en el artículo 468 del C.P.P.N. de lo que se dejó debida constancia en estos autos cfr. fs. 1202, y habiendo presentando el Dr. A.S. las breves notas que glosan a fojas 1194/1199vta., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que 4

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29892626#254253173#20200212144300169

    Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I

    influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos FMZ 25424/2015/TO1/CFC1

    de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22

    C.N.; 10 y 11D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral,

    pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C., se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”,

    siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la Fecha de firma: 11/02/2020 5

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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