Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Febrero de 2020, expediente FRO 030103/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 30103/2014/TO1/CFC2

REGISTRO N° 42/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 449/453 de la presente causa N.. FRO

30103/2014/TO1/CFC2 del registro de esta S.,

caratulada: “Z., F.J. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, en forma unipersonal resolvió en lo que aquí concierne,

    con fecha 1 de julio de 2019 en el legajo nº FRO

    30103/2014/TO1 de su registro interno, y cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 24 de julio de 2019: “

  2. RECHAZAR la nulidad interpuesta por el Dr. W.C..

  3. CONDENAR a F.J.

    ZÁRATE, DNI Nº 32.894.038, cuyos demás datos personales obran precedentemente, a las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de trescientos pesos ($300.-) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (art. 12 del Código Penal), por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5to., inc. “c” de la ley 23.737

    y art. 45 CP), manteniendo su estado de libertad hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento (…)

    IV.-

    DISPONER el decomiso de (…) b) el automóvil Peugeot 206, de color negro, dominio EOK-914” (cfr. fs.

    426/427 y 428/448 vta.).

  4. Que contra dicha resolución, el señor defensor particular doctor W.F.C., en representación de F.J.Z., interpuso Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1

    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    recurso de casación (fs. 449/453), el que fue concedido (fs. 479/vta.) y mantenido ante esta instancia por la señora Defensora Pública Oficial,

    doctora M.F.H. (fs. 484).

  5. Que el recurrente manifestó que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, y planteó su arbitrariedad.

    Comenzó su presentación recursiva solicitando la nulidad del allanamiento realizado el día 28 de marzo de 2015, y que dio origen a las presentes actuaciones, toda vez que señaló que quienes oficiaron como testigos civiles del procedimiento no se encontraban presentes en el lugar en el momento en el que se realizó la referida medida, y que fueron llamados luego de que fue “adaptada” la escena.

    Alegó la inexistencia de los hechos acreditados en autos, y su encuadramiento dentro del tipo penal previsto en el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737, por lo que solicitó la absolución de su asistido por aplicación del principio de “in dubio pro reo”.

    Refirió que los 5 gramos de cocaína hallados en el domicilio de su asistido eran para su consumo personal, y que la cantidad de dinero secuestrado en autos no se condice con la posición económica de que quien supuestamente comercializa estupefacientes.

    Además indicó que en el caso no se demostró el concreto peligro a terceros.

    Entendió que el delito investigado debe encuadrarse dentro de lo establecido en el art. 14,

    segundo párrafo, de la ley 23.737, cuya inconstitucionalidad debe ser declarada en tanto vulnera el art. 19 de la Constitución Nacional.

    Alegó que de confirmarse la sentencia recurrida se coartaría a Z. la posibilidad de desarrollar su vida. También señaló que en autos se soslayó que el encausado cuenta con domicilio y Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    trabajo, que no tiene antecedentes condenatorios ni causas en trámite, que ha iniciado en la actualidad una vida en pareja, que se ajustó a derecho durante el transcurso de la presente causa y que tiene un verdadero potencial de desarrollo y utilidad para la sociedad.

    Cuestionó el decomiso ordenado en autos en relación al rodado Peugeot 206, dominio EOK 914, toda vez que el titular del mentado bien es la madre del imputado que lo utiliza para realizar sus visitas periódicas a médicos especialistas que desarrollan su actividad lejos de su localidad, y que es el único medio de transporte que posee la familia.

    Finalizó su presentación casatoria solicitando que se revoque la resolución recurrida, y se absuelva a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 486/487 el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, y a fs.

    488/493 la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora M.F.H., quienes introdujeron aspectos a ser considerados en el examen reclamado.

    El representante del Ministerio Público F. comenzó su presentación señalando que la nulidad interpuesta por la defensa es una reiteración de la presentada en el debate, que fue debidamente contestada por el Tribunal a quo.

    Por otro lado, consideró que el recurso también debía ser rechazado en relación a la atribución de responsabilidad penal recaído sobre Z., toda vez que refirió que la defensa no pudo demostrar la arbitrariedad de la sentencia cuestionada. En tal sentido, entendió que el a quo dio sobrados argumentos para concluir del modo en que lo hizo, valorando el plexo probatorio rendido en el debate de conformidad con las reglas de la sana Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3

    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    critica (art. 398 del C.P.P.N.) y el derecho vigente.

    Sostuvo que en autos se encuentra acreditado que la conducta desplegada por Z. configuró el aspecto objetivo y subjetivo del delito previsto en el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737, y que no mediaron causas de justificación ni de culpabilidad excluyentes.

    Concluyó su presentación señalando que la sentencia cumple con el requisito de motivación previsto en el art. 123 del C.P.P.N., sin que se verifique en los argumentos del a quo arbitrariedad alguna, por lo que solicitó que se rechazara el recurso de casación interpuesto.

    Por su parte, la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, se remitió en primer término a los agravios y fundamentos expuestos por el recurrente en el recurso de casación, y planteó la nulidad de la orden de allanamiento y requisa por entender que carece de adecuada fundamentación.

    Sostuvo que si se analiza con atención el resultado de las tareas de observación y vigilancia,

    así como las filmaciones que se invocan como argumento, se advierte que todas ellas dan cuenta de actividades totalmente normales para cualquier joven de 27 años.

    Señaló que en autos no se pudo determinar con certeza la existencia de maniobras de venta de estupefacientes, que los presuntos “pasamanos” podrían ser saludos con pares desde el auto o, incluso, el intercambio de otra cosa, que no tiene por qué ser ninguna sustancia ilícita, y que en ningún momento se detuvo a alguno de los presuntos compradores, o se intentó hacer una compra mediante un agente encubierto que hubieran corroborado las transacciones ilegales.

    A su vez, indicó, con relación al argumento de que Z. permanecía junto con otras personas en la puerta del hospital, que el SAMCO es un hospital público de una localidad de muy pocas personas y que resultaba lógico que, de estar en ese lugar, conociera Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    a la mayoría de la gente y conversara con ellos.

    Alegó que todas las situaciones señaladas remiten a conductas equívocas que no conforman los estándares mínimos de razonabilidad que habilitan una medida intrusiva como la ordenada en autos, y que todas esas circunstancias debieron haber sido contrastadas con que su asistido no gozaba de un patrimonio compatible con la venta de sustancia estupefaciente, lo que puede percibirse del domicilio donde vivía y del automóvil que manejaba, que tampoco era de su propiedad.

    Solicitó la exención del pago de costas en la instancia.

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

  7. Que superada la etapa prevista en el art.

    465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N.

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 496). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del...

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