Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Febrero de 2020, expediente FMZ 020955/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 20955/2015/TO1/CFC2 - CFC1

REGISTRO N° 79/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y Gustavo M.

Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 227/230 y 249/252 de la presente causa FMZ 20955/2015/TO1/CFC2-CFC1 del registro de la Sala,

caratulada: “B.M., A.R. y otro s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Mendoza, provincia homónima, en la causa FMZ 20955/2015/TO1/CFC2-CFC1, con fecha 24 de julio de 2019, falló, en cuanto aquí interesa: “II.

    DECLARAR la aplicación de la Ley penal más benigna n°

    27.430 al caso de marras, atento a que el hecho investigado no encuadra en una figura penal, ello de conformidad con lo normado en el art. 336, inc. 3ero del C.P.P.N. art. 2° Código Penal y art. 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y arts. 900 y 901 de la Ley 22.415, por los considerandos dados y en consecuencia SOBRESEER en la presente causa a C.F.A.O.… y a A.R.B.M.…” (cfr. fs. 224/226).

  2. Que, contra dicha resolución, la representante del Ministerio Público F., M.G.A., y el Dr. G.A. –en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos- interpusieron recursos de casación a fs. 227/230 y 249/252 respectivamente, los cuales fueron concedidos por el a quo a fs. 231/232 y 253/vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 239 y 258 por el F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, y por el Dr. G.A..

    Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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  3. Ambos recurrentes motivaron sus recursos de casación por vía de lo previsto por el inc. 1 del art. 456 del C.P.P.N. y además, la querella lo fundó

    en base al inc. 2 de dicha norma.

    En síntesis, luego de fundar la procedencia formal de la vía recursiva y de resumir los antecedentes de la presente causa, postularon la errónea interpretación de la ley sustantiva al entender que el principio de retroactividad de la ley más benigna no resulta aplicable a los presentes actuados, en tanto la elevación del monto que como condición objetiva de punibilidad introduce la Ley 27.430, no amerita la desincriminación de la conducta delictiva.

    Argumentaron que la norma mencionada tuvo como fin compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el periódo de vigencia de una ley anterior y no una revaloración de los delitos analizados.

    Justamente, la representante del Ministerio Público F. consideró que la resolución que sobreseyó a los imputados resulta contraria a los lineamientos expuestos en la Resolución PGN N° 18/18.

    A su vez, la Dra. M.G.A. destacó

    que para el hipotético caso que se entienda que la Ley 27.430 actúa como ley penal más benigna, tampoco resultaba procedente su aplicación y el correspondiente desvinculamiento de los imputados,

    toda vez que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando ($ 711.998,10) supera el monto objetivo de punibilidad actualizada por esa norma.

    Por su parte, la querella entendió que el Tribunal Oral Federal n° 2 de Mendoza había omitido correr la vista a esa parte en relación a la aplicabilidad o no de la Ley 27.430, situación que no le permitió fijar su postura al respecto, y que el juzgador tuviera en cuenta sus fundamentos a la hora de dictar la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Sostuvo que tal omisión acarrea la nulidad del acto procesal consecuente ya que se trataba de un caso de intervención obligatoria de la parte conforme se desprende del art. 167 del C.P.P.N.

    Concluyó que ese vicio procesal vulneraba el derecho de defensa y de ser oído en juicio de la parte querellante.

    Al terminar, tanto la representante del Ministerio Público F. como la querella –

    Administración Federal de Ingresos Públicos-

    solicitaron que se haga lugar al recurso interpuesto e hicieron reserva del caso federal.

  4. Que tras la renuncia de las partes a los plazos procesales (fs. 239 y 258), los autos pasaron al acuerdo (fs. 259) y las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Los recursos de casación interpuestos por la representante del Ministerio Público F. y por la querella son formalmente admisibles en tanto se dirigen contra una de las sentencias enumeradas en el art. 457 y los recurrentes se encuentran legitimados para hacerlo (arts. 458 y 460 del C.P.P.N.).

  6. En la decisión recurrida, el Tribunal de la instancia anterior ha considerado aplicable retroactivamente la Ley 27.430, modificatoria de la Ley 22.415, en cuanto elevó el monto mínimo previsto en el art. 947 del Código Aduanero respecto del valor en plaza de mercadería objeto de contrabando (pasando de $ 100.000 –cien mil pesos- a $ 500.000 –quinientos mil pesos- para mercadería en general).

    En base a ello, el a quo advirtió que el valor de las mercaderías aforadas en el marco de la presente causa (fs. 14) constituyen una suma que no excede el monto precedentemente indicado, por lo que Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    los hechos investigados devienen atípicos por la aplicación de la ley penal más benigna y, en consecuencia, remitió las actuaciones al organismo aduanero, con la respectiva puesta a disposición de los elementos incautados, a los fines de continuar su tramitación como infracción aduanera (cfr. Art. 947

    del C.A.).

  7. La señora F. General y la querella se agravian, en lo sustancial, por entender que la resolución recurrida ha incurrido en una errónea interpretación de la ley sustantiva, concretamente,

    del principio de ley más benigna (arts. 2 del C.P., 18

    de la C.N., 9 de la C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.yP.) y,

    a su vez, la parte querellante efectuó un planteo de nulidad en relación a la falta de notificación de la vista respecto a la aplicabilidad de la Ley 27.430.

    Ahora bien, con el objeto de dar tratamiento a los planteos de los recurrentes, corresponde recordar que la figura penal de contrabando, prevista y reprimida en los arts. 863 y ss. del Código Aduanero (Ley 22.415) ha sido modificada en su faz objetiva por el art. 250 de la Ley 27.430B.O. 29/12/2017-.

    Así, la actual legislación elevó los montos mínimos previstos en el art. 947 del Código Aduanero respecto del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando, pasando de $ 100.000 –cien mil pesos- a $

    500.000 –quinientos mil pesos- para mercadería en general, y de $ 30.000 –treinta mil pesos- a $ 160.000

    –ciento sesenta mil pesos- para el tabaco y sus derivados.

    Puntualmente, la nota referida dispone que:

    En los supuestos previstos en los artículos 863, 864,

    865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,

    fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    29082529#254560397#20200217163145711

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    de tabaco o sus derivados el hecho se considerará

    infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000). Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción

    .

    A su vez, el art. 949 del Código Aduanero

    según Ley 27.430- expresa que “No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;

    2. Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor” (el resaltado me pertenece).

    En ese contexto, y a la luz de los agravios expuestos por los recurrentes, resulta que el criterio esgrimido en...

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