Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Febrero de 2020, expediente FSA 025810/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 25810/2018/TO1/CFC1

REGISTRO N° 82/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fojas 308/314 vta. de la causa nro. FSA

25810/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “V.N., P. s/ recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta Nº 2, provincia homónima, con fecha 15 de abril de 2019, en lo que aquí interesa, condenó a PAMELA VELASCO

    NAVIA, a la pena de 3 años de prisión de ejecución en suspenso, e inhabilitaciones de ley -inhabilitación especial de tres (3) años para el ejercicio del comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionaria o empleada pública-,

    por resultar autora penalmente responsable del delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa, en concurso real con el delito de uso de documento ajeno (arts. 864 inc. “d”, 866, primer párrafo, y 871 del Código Aduanero, 876.1 incs. “e” y “h”, art. 33 inc. “d” de la ley 17.671, arts. 40, 41 y 45 del CP.), con costas (cfr. fs. 293 vta./299 vta.).

  2. Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de casación el representante del Ministerio Público F. (fs. 301/307 vta.) y la Fecha de firma: 18/02/2020 1

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33054244#254687544#20200219095056373

    Defensora Pública Oficial, Dra. C.G.M., en representación de P.V.N. (fs.308/314

    vta.), los que fueron concedidos a fojas 315/317. La defensa ante esta instancia mantuvo su recurso (cfr. fs.

    325), mas el fiscal general lo desistió fundadamente, lo que así fue declarado (Cfr. fs. 324 y vta. y 326/327).

  3. La impugnación deducida por la defensa se sustentó en los motivos previstos en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (errores in procedendo e in iudicando).

    Sostuvo que los magistrados nunca debieron apartarse de la calificación propiciada por el fiscal en el debate, por imperio del principio acusatorio, de manera que la condena pronunciada ha quebrantado la prohibición de resolver ultra petitum.

    Refirió que si bien el tribunal de grado destacó que la tentativa de contrabando de estupefacientes y el transporte constituían supuestos fácticos diferentes, terminó condenando por el primer delito en violación del principio de congruencia, del acusatorio y del derecho de defensa en juicio. En esta dirección recalcó que la mutación fáctica del delito efectuada por el tribunal de juicio impidió a esa parte defenderse al tratarse de una nueva subsunción sorpresiva.

    Finalizó su presentación solicitando que se deje sin efecto la decisión recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la recurrente presentó un escrito Fecha de firma: 18/02/2020 2

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33054244#254687544#20200219095056373

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    reeditando los argumentos expuestos en el recurso de casación, y solicitó ad eventum la eximición de costas por mediar razón plausible para litigar (Cfr. fs.

    328/332 vta.).

  5. Que superada la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó constancia a fojas 335, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. La sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas -art. 457 del C.P.P.N.-, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación demandados por el artículo 463 del citado código ritual.

    En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos 328:3399), pues al tratarse, en la especie, de la impugnación de una sentencia de condena se impone su control de acuerdo con los estándares de ese fallo, a cuyo tenor se exige un máximo esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar.

    Fecha de firma: 18/02/2020 3

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33054244#254687544#20200219095056373

    De todos modos, el examen casatorio quedará

    ceñido a las cuestiones planteadas oportunamente al interponerse el recurso y, además, no implicará una revisión integral de oficio de la sentencia impugnada.

  7. Los presentes actuados se iniciaron a raíz del procedimiento llevado a cabo el día 4 de agosto de 2018, alrededor de las 08:00 horas, en la localidad de Aguas Blancas, Departamento de Orán, provincia de Salta,

    en el puesto conocido como La Terminal -paso no habilitado-, en la frontera entre nuestro país y el Estado Plurinacional de Bolivia oportunidad en la que la imputada P.V.N., al intentar ingresar al territorio argentino, exhibió a personal de Gendarmería Nacional el DNI N° 46.171.095 a nombre de otra persona -M.J.T.-.

    Al observar el funcionario que la foto obrante en ese documento no se correspondía con los rasgos ni con la fisonomía del rostro de la sospechada, se requirieron sus datos personales, manifestando espontáneamente la nombrada que ese documento no le pertenecía, que se lo había dado una persona para pasar unas cosas que llevaba adosadas al cuerpo, mientras el bolso de su propiedad lo llevaba una persona que oficiaba de “pasero de frontera”.

    Al ser requisada se encontraron once paquetes confeccionados con bolsas plásticas transparentes conteniendo sustancia estupefaciente adheridos a su cuerpo, distribuidos en la zona del abdomen y de las piernas.

    La sustancia sin su envoltorio arrojó un peso de 3.803 gramos en total y, sometida a la pertinente Fecha de firma: 18/02/2020 4

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33054244#254687544#20200219095056373

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    pericia química, se estableció que se trataba de clorhidrato de cocaína, con una pureza que oscilaba entre el 44 al 77 %.

  8. V.N. fue indagada y procesada por considerársela autora del delito de tentativa de contrabando de importación de estupefacientes agravado en concurso real con el uso de documento ajeno,

    previstos en los artículos 864 inciso d, 866 2° párrafo,

    ambos del Código Aduanero, 33 inciso d de la ley 17.671

    y 55 del Código Penal.

    Del acta labrada en la oportunidad de ser indagada se lee: “…se le informa a la compareciente que se le imputa el hecho de intentar ingresar al país por el paso no habilitado “La Terminal” Aguas Blancas, D..

    Orán - Salta, ocasión en la personal de Gendarmería Nacional al requerirle su correspondiente documentación para su identificación exhibió un documento que pertenecía a otra persona – DNI Nº 46.171.095 M.J.T.-; además se le acusa de transportar adosado al cuerpo 11 paquetes los cuales contenían 4.046

    gramos de cocaína conforme prueba de narcotest practicada a la sustancia incautada. Hecho ocurrido el día 04 de Agosto del 2018 a horas 08:00 aproximadamente”

    (cfr. fs. 37/38 y 71/77).

    De otro lado, el representante del Ministerio Público F. requirió la elevación de la causa a juicio “… en virtud de (que por) los elementos de convicción incorporados a los presentes obrados se encuentra demostrado que el día 04 de Agosto de 2.018

    siendo horas 08:00 aproximadamente, en circunstancias en que personal del Destacamento Móvil Cinco Santiago del Fecha de firma: 18/02/2020 5

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33054244#254687544#20200219095056373

    Estero de Gendarmería Nacional, se encontraba cumpliendo sus funciones en el Puesto “La Terminal”, siendo el mismo un paso no habilitado, de la localidad de Aguas Blancas, Departamento de Orán, cuando pudieron observar una ciudadana femenina con intenciones de ingresar al país, por lo que se solicitó su D.N.I., exhibiendo a fin de identificarse un D.N.

  9. Nª 46.171.095, a nombre de M.J.T., percatándose el personal interviniente que dicha documentación no le correspondería a su portadora debido a que los rasgos y fisionomía del rostro serían diferentes a los de la fotografía inserta en el mismo, por lo que se le consultó sobre sus datos personales, manifestando espontáneamente la causante que ese D.N.

  10. no le...

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