Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Febrero de 2020, expediente FCR 010954/2015/TO01/CFC008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 10954/2015/TO1/CFC8

Registro nro.: 135/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos interpuestos a fs. 4743/4763 vta. y 4773/4780 de la causa FCR 10954/2015/TO1/CFC8 del registro de esta S., caratulada “ESPINDOLA, F.N. y otros s/recurso de casación“, de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 25 de octubre de 2018, resolvió en lo que aquí

    interesa: “I) DECLARANDO LA CONSTITUCIONALIDAD DEL

    ART. 50 del Código Penal de la Nación, considerandos V y IV respectivos votos (…)

    IV) CONDENANDO a W.M.P., DNI

    21.354.509, de las demás condiciones personales de autos, como autor responsable de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    -art.5 inc. c) de la ley 23737-, a cinco años de prisión, doce mil pesos de multa ($12000),

    accesorias legales y costas y declarándolo REINCIDENTE por primera vez, respecto de su condena anterior ya informada, arts. ya citados y 12, 45, 50

    y 77 CP y 403 y 530 CPP (…)

    VI) CONDENANDO a H.F.E.,

    DNI 35.260.848, de las demás condiciones personales Fecha de firma: 19/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de autos, como coautor responsable de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres personas - art. 5 incs. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23737-, a seis años de prisión y diez mil pesos de multa, ($10000),

    accesorias legales y costas, arts. citados y 12, 45,

    77 CP y 403 y 530 CPP.-

    VII) CONDENANDO a N.R.E.,

    DNI 29.922.285, de las demás condiciones personales de autos, como coautor responsable de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres personas - art. 5 incs. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23737-, a seis años de prisión y diez mil pesos de multa, ($10000),

    accesorias legales y costas, arts. citados y 12, 45

    y 77 CP y 403 y 530 CPP.-

    VIII) CONDENANDO a F.N.E., DNI 36.631.316, de las demás condiciones personales de autos, como coautor responsable de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres personas - art. 5

    incs. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23737-, a seis años y seis meses de prisión y doce mil pesos de multa ($12000), accesorias legales y costas,

    arts. citados y 12, 45 y 77 CP y 403 y 530 CPP.-

    IX) CONDENANDO a R.R.M., DNI

    18.748.629 de las demás condiciones personales de autos, como coautora responsable de guarda de precursores químicos y materias primas aptas para producir estupefacientes y su tenencia con fines de comercialización, arts. 5 incs. a) y c) de la ley Fecha de firma: 19/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    23737, en concurso real, art. 55 del CP, como coautora responsable de comercio de drogas, art. 5º

    inc. c) de la ley federal recién citada a ocho años de prisión y quince mil pesos de multa ($15000),

    accesorias legales y costas, arts. ya citados y 12,

    45, 77 CP y 403 y 530 CPP.-

    X) CONDENANDO a S.E.E.,

    de las demás condiciones personales de autos, DNI

    93.057.493, como coautor responsable de guarda de precursores químicos y materias primas aptas para producir estupefacientes y su tenencia con fines de comercialización, arts. 5 incs. a) y c) de la ley 23737, en concurso real, art. 55 del CP, como coautor de comercio de drogas, art. 5º inc. c) de la ley federal recién citada, a diez años de prisión y dieciocho mil pesos de multa ($18000) y declarándolo REINCIDENTE por primera vez, de la condena anterior informada, accesorias legales y costas, arts. ya citados y 12, 45, 50, 77 CP y 403 y 530 del CPP (…)

    DECOMÍSASE el inmueble sito en calle Argentina S/N, entre R. y S.J., puerta de chapa blanca con reja negra al lado de Peluquería “Luz- Cami”, Ingeniero Budge, Lomas de Z.,

    Buenos Aires a cuyo fin firme que sea líbrense oficios…” (cfr. fs. 4665/4720 vta.).

  2. Contra dicha sentencia el Defensor Público Oficial, dedujo recurso de inconstitucionalidad y casación, en favor de R.R.M., S.E.E. y W.M.P., remedios que fueron concedidos por el tribunal a quo y oportunamente mantenidos en la Fecha de firma: 19/02/2020

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    instancia (cfr. fs. 4743/4763 vta., 4781/4782 y 4796, respectivamente).

    Lo propio hizo la defensa técnica de los imputados F.E., N.E. y H.E., que interpuso el recurso de casación obrante a fs. 4773/4780, oportunamente concedido y mantenido ante esta Alzada (cfr. fs. 4781/4782 y 4799 vta., respectivamente).

  3. a) El defensor público oficial encauzó su recurso en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, se agravió de la valoración de la prueba efectuada por los sentenciantes que, a su criterio, se aparta de los principios de la lógica -no contradicción y razón suficiente-.

    A su juicio, no se logró desvirtuar el estado de inocencia que alcanza a sus defendidos.

    Concretamente, en relación con la responsabilidad atribuida a R.M., a tenor de los incisos a) y c) del artículo 5 de la ley 23.737,

    indicó que no se acreditó la realización del elemento subjetivo requerido por aquellos tipos penales pues la imputada desconocía la actividad llevada a cabo por su pareja, el Sr. E.E..

    En apoyo de su tesitura, destacó que el material estupefaciente fue hallado solo en dos de las nueve habitaciones del domicilio de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires, a las que la nombrada declaró no tener acceso y que aquella no Fecha de firma: 19/02/2020

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    solía pasar mucho tiempo en su domicilio, debido a la crisis que atravesaba con su pareja, justificando el viaje hacia la localidad de Puerto Madryn,

    provincia de Chubut, al único fin de conocer un terreno que aquel había presuntamente adquirido.

    Agregó que su asistida creía que E.E. desarrollaba tareas laborales en dicha localidad.

    Consideró que la declaración del coimputado A. reforzaba su teoría del caso en tanto aquel negó haber sido provisto de sustancia estupefaciente por parte de R.M. y E.E..

    De otro lado, descalificó la declaración del personal policial que dijo haber observado a R.M. portando una bolsa negra conteniendo presumiblemente sustancia estupefaciente pues, a su entender, no se verificó que aquella efectivamente contuviera dicho material.

    Desacreditó también el significado que se le otorgó al contenido de las llamadas registradas entre la imputada y su marido.

    Por lo expuesto, solicitó se la absuelva y subsidiariamente, de no tener su planteo acogida favorable, se la considere únicamente partícipe secundaria.

    En segundo lugar, postuló la errónea aplicación de la ley penal respecto de la imputación formulada contra W.M.P. pues su comportamiento fue calificado en la figura de la tenencia con fines de comercialización cuando, en su Fecha de firma: 19/02/2020

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    opinión, correspondía subsumirlo en la de tenencia simple.

    En esa línea, expuso que su asistido declaró que las tizas de cocaína halladas –198

    unidades por un total de aproximadamente 1963,2

    grs.- eran para consumo personal y en reuniones con amistades, señalando que siquiera pudo comprarlas pues no logró pagarlas.

    Sobre el punto, explicó que el tribunal no desvirtuó la versión ofrecida por su defendido ni menos aún acreditó la finalidad de comercialización que exige el tipo penal.

    Descalificó la interpretación que se realizó de los mensajes registrados entre P. y E.E. que, a su entender, solo demuestra el vínculo que poseían y los encuentros que mantenían cuando este último visitaba la localidad de Puerto Madryn mas no su intervención en el tráfico de sustancias ilícitas.

    En tercer lugar, alegó la errónea aplicación de la ley penal respecto del concurso real que se tuvo por verificado en relación con los comportamientos enrostrados a R.M. y E.E..

    Estimó irrazonable hacer concursar tres tipos penales previstos en el artículo 5 de la ley 23.737 como eslabones independientes de la conducta de tráfico cuando, a su parecer, el comportamiento examinado integra un mismo y único hecho que el acusado E.E. reconoció como propio que es el de comercialización de estupefacientes.

    Fecha de firma: 19/02/2020

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    En efecto, indicó que su defendido no se dedicaba a fabricar cocaína sino a comprar pasta base y...

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