Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Febrero de 2020, expediente FGR 052000150/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 52000150/2013/TO1/CFC1

REGISTRO N° 147/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C. y G.M.H. como vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1266/1274 vta., en la presente causa FGR

52000150/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: "M., M.H. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, Provincia de Río Negro -mediante juicio unipersonal-, con fecha 6 de mayo de 2019, en lo que aquí

    respecta, resolvió : “III) CONDENAR a MARIO HÉCTOR

    M., DNI 16.363.919, de circunstancias personales acreditadas en autos, a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS

    (6) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, MULTA DE

    TRES MIL PESOS ($3.000,00), accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio del expediente FGR

    21244/2015/TO1 (art. 5, inciso C, ley 23.737; arts. 12,

    29, 40, 42 y 45 del Código Penal; arts. 308, 399, 403, 530

    y 532 del Código Procesal Penal de la Nación); IV)

    DECLARAR a MARIO H.M., DNI 16.363.919, ya filiado, REINCIDENTE POR TERCERA VEZ (art. 50 del CP)”

    (fs. 1180/1205 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de casación a fs. 1266/1274 vta., los doctores Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30680104#255481070#20200226094445800

    M.M. y L.P., en ejercicio de la defensa particular de M.H.M.; el que fue concedido por el a quo a fs. 1276/1277 vta., y mantenido en esta instancia a fs. 1285/vta.

  3. La parte impugnante invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, cuestionó la sentencia recurrida en tanto valoró el contenido de las desgrabaciones de las escuchas telefónicas que fueron previa y judicialmente dispuestas y las transcripciones de los mensajes. En efecto, entendió que como los audios respectivos no fueron oídos durante el juicio oral y público, ello debió impedir al sentenciante su evaluación como medio de prueba. Destacó que aunque no se opuso durante la audiencia de debate a su incorporación por lectura, tal extremo respondió a la estrategia defensista escogida para el caso. Entendió que “…en el transcurso del debate no se realizaron probanzas tendientes a la acreditación formal y genuina de las mismas,

    particularmente a través de aquellos funcionarios que, en el marco de las actuaciones referenciadas y a pedido del Ministerio Público Fiscal, efectuaron las desgravaciones y transcripciones aludidas por la acusación” (fs. 1268).

    Agregó que incumbía a la parte acusadora la producción de las escuchas telefónicas pertinentes o la lectura del contenido de los mensajes durante la audiencia de debate y, sin embargo, ello no acaeció en la especie. Además aclaró que si se oponía a su incorporación por lectura, la Fiscalía habría intentado su reproducción en la instancia oral, en desmedro de aquella estrategia.

    La defensa particular sostuvo que de seguirse el temperamento adoptado por el tribunal de grado, se confirmaría una vulneración a los principios de inmediación Fecha de firma: 21/02/2020

    y oralidad. Adunó que no basta para la Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30680104#255481070#20200226094445800

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 52000150/2013/TO1/CFC1

    introducción de las escuchas y mensajes telefónicos al proceso, su incorporación por lectura, ni la mera alusión a que aquellos estuvieron siempre a disposición de las partes para su contralor. Dijo que su asistido “…no ha reconocido la existencia de dichos mensajes o llamadas como de su pertenencia, ni existe en ese sentido, pericial de voz que le atribuya las mismas a su persona, ni tampoco existe acreditación de la utilización de esa terminal telefónica en cabeza de [su] cliente” (cfr. fs.

    1269/vta.).

    Asimismo, el recurrente puso de resalto que el funcionario policial que desgrabó el contenido de las conversaciones interceptadas y de los mensajes de texto,

    no declaró durante el juicio oral y público. Por ello,

    estimó que aún cuando su testimonio fue incorporado por lectura al debate, ello no implicó que se reconocieran con certeza sus dichos.

    Por lo expuesto, la defensa entendió vulnerado el derecho de defensa en juicio y solicitó la exclusión de las respectivas transcripciones. Aclaró que no consideró

    nula su incorporación por lectura por el sentenciante,

    sino que advirtió sobre la imposibilidad de su ponderación como prueba de cargo. Tampoco cuestionó la validez del allanamiento practicado en el domicilio de su defendido.

    En segundo lugar, la asistencia técnica subsidiariamente adujo errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva en orden a la calificación legal escogida por el sentenciante.

    Ello así, por cuanto aseveró que de las constancias reunidas en autos no podía concluirse que el material estupefaciente hallado en el domicilio de su defendido tuviera un inequívoco destino comercial. Postuló

    que no se probó un dolo de venta, ni se detuvo a comprador Fecha de firma: 21/02/2020

    alguno. Asimismo apuntó aquellos extremos del Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30680104#255481070#20200226094445800

    procedimiento que, a su entender, evidenciarían la inexistencia de fines de comercialización. En especial,

    señaló que la sustancia ilícita fue encontrada en forma compacta -no fraccionada- y que no se secuestraron elementos de corte o estiramiento. Agregó que el dinero en efectivo habido resultó escaso en comparación con el que comúnmente manejan los vendedores de estupefacientes.

    En síntesis, la parte recurrente solicitó la revocación de la sentencia impugnada y consecuentemente que se absuelva a su defendido.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., no se hicieron presentaciones (cfr. fs. 1288).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    debida constancia a fs. 1290, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia condenatoria es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.),

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456

    del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art.

    463 del citado código ritual.

  7. A fin de imprimir un adecuado tratamiento Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30680104#255481070#20200226094445800

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 52000150/2013/TO1/CFC1

    al recurso de casación sujeto a análisis, corresponde en primer término recordar el hecho por el que ha sido condenado M.H.M. mediante la sentencia aquí

    recurrida.

    En este sentido, el tribunal a quo –de conformidad con la descripción obrante en el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 1028/1032-, concluyó

    que el nombrado resultó penalmente responsable por “…la tenencia con fines de comercialización, [que] involucra 658,20 gramos de cannabis sativa, suficientes para configurar 7.522 dosis umbrales del mismo material, y 88,84 gramos de clorhidrato de cocaína de los que se pueden extraer 1.943 dosis intranasales (…) hallados en su domicilio de calle Laguna Tres Picos N° 175 del Balneario Las Grutas, provincia de Río Negro, a raíz de la orden de allanamiento n° 1136/16, que se efectivizó el 18 de marzo de 2016 (…) El destino de comercialización se encuentra avalado no solo por el hallazgo junto a la droga de una importante cantidad de dinero ($7.040) (…) y de otros elementos destinados al fraccionamiento y comercialización de estupefacientes (tales como una balanza de precisión),

    sino por la profusa investigación previa, que involucra intervenciones telefónicas y tareas de campo que atribuyeron a M. [a]ctiva participación en la cadena de tráfico y posterior comercialización de droga en la zona” (fs. 1182/vta.).

    Por consiguiente, el sentenciante –mediante juicio unipersonal a cargo del señor juez doctor A.A.S.- condenó a M.H.M. a cuatro (4)

    años y seis (6) meses de prisión, multa de pesos tres mil ($ 3.000), accesorias legales y costas por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR