Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GELADO SANCHEZ, HECTOR EDUARDO s/INFRACCION LEY 22.415 PRESENTANTE: FISCALIA FEDERAL N° 2, SUM. 10/19
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de expediente | FMZ 012124/2019/TO01/CFC001 |
Número de registro | 255871588 |
S. II
Causa Nº FMZ 12124/2019/TO1/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “G.S., H.E. s/
recurso de casación”
Registro nro.: 92-20
LEX nro.:
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores A.W.S. y A.E.L. como Vocales,
asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa n̊ FMZ
12124/209/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada:
G.S., H.E. s/ recurso de casación
.
Representa en la instancia al Ministerio Público F. el señor F. General, doctor J.A. De Luca, y a la defensa particular de G.S., los doctores Alejandro M.
Nacevich y V.S..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. L. y en segundo y tercer lugar los Dres. Y. y S., respectivamente.
La señora juez A.E.L. dijo:
-I-
Con fecha 20 de mayo del 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, con integración unipersonal,
resolvió, en lo que aquí interesa: “I) CONDENAR a GELADO
SANCHEZ, H.E. a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN
EN SUSPENSO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando simple, previsto y reprimido en el artículo 864, inc. d, de la ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 de ese mismo cuerpo normativo), INHABILITACION
ESPECIAL de SEIS (6) meses para el ejercicio del comercio Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
(art. 876, inciso 1), apartado e), INHABILITACION ABSOLUTA por el término de CUATRO (4)” (veredicto de fs. 184/185, cuyos fundamentos obran a fs. 186/203).
Contra este decisorio, la defensa particular de G.S. interpuso recurso de casación (fs. 215/238), el cual fue concedido a fs. 239 y vta.
Posteriormente, se presentó la defensa ante esta Cámara, a mantener el remedio deducido (fs. 251), y los autos fueron puestos en término de oficina a fs. 252.
Finalmente superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual (fs. 264), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-II-
-
La defensa encauso sus agravios por la vía prevista en el art. 456, inc. 1º.
Sostuvo que en el caso se ha efectuado una errónea interpretación de la ley en tanto se ha equiparado el dinero (divisas) al concepto de “mercadería” que establece el art. 10
del CA (fs. 219 vta.).
Citó doctrina y jurisprudencia que sostiene que el dinero no es “mercadería” en los términos que estipula el Código Aduanero (fs. 220).
Arguyó que “[el] Código Aduanero no prohíbe el ingreso de divisas al país ni lo tiene tipificado como contrabando ni como infracción aduanera” (fs. 223).
En esa línea, consideró que la resolución general nº
2704/09 de la AFIP, que fue la que introdujo como deber de declaración el ingreso de 10.000USD o superior, importa una violación al principio de legalidad, en tanto dicha resolución administrativa no puede agregar contenido al tipo penal -contrabando de mercaderías- que está contenido en el Código Aduanero (ibidem).
Invocó la doctrina fijada por esta S., en la causa nº CPE 571/2013, rta. 03/08/17, reg. nº 989/17 (fs. 224).
Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
S. II
Causa Nº FMZ 12124/2019/TO1/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “G.S., H.E. s/
recurso de casación”
Agregó que la mentada resolución administrativa protege el bien jurídico “cambiario, impositivo y/o fiscal,
pero no el derecho de control aduanero”, bien jurídico que resguarda la figura penal del art. 864 del CA (fs. 225 vta.).
En otro orden, alegó que, de conformidad con lo prescripto en el art. 978 del CA, “la falta de declaración o declaración engañosa o falsa no constituye ilícito” y, en razón de ello, la omisión de declarar las divisas extranjeras resulta atípica (fs. 229 vta.)
En tercer término, aseveró que en el caso tampoco existió “ocultamiento idóneo” por parte de su asistido, que constituye un elemento típico del delito de contrabando, ya que el dinero secuestrado en autos estaba en los bolsillos de G.S. y las autoridades aduaneras, lo único que debieron hacer fue un simple chequeo de rutina, sin “afectar las funciones aduaneras” (fs. 234).
En virtud de todo ello, solicitó la absolución de su defendido (fs. 227).
Hizo reserva del caso federal.
-
En la oportunidad prevista en el art. 468 del CPPN, la defensa presentó escrito de breves notas y mantuvo los agravios oportunamente invocados en su vía recursiva (fs.
262/263 vta.).
-III-
Ahora bien, los agravios del imputado se refieren directamente al hecho juzgado y si su conducta resulta atípica, y, en subsidio, sobre la ausencia de elementos para la configuración del tipo penal previsto en el art. 864 del CA.
Para poder abordar correctamente los cuestionamientos manifestados por el recurrente, es necesario delinear cuál fue el suceso fáctico objeto de debate que el tribunal consideró
Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
acreditado en su sentencia.
En efecto, “el hecho de la presente investigación registra su inicio el día 27 de marzo de 2019, aproximadamente a las 18.05 hs., en oportunidad en la que personal de la AFIP-
DGA, asentado en el ACI H. se encontraba efectuando labores de control rutinario de vehículos que ingresaban desde la República de Chile, arribó un rodado marca Volkswagen Amarok domino AC678TP conducido por H.E.G.. Al efectuar el control físico sobre el rodado personal de Aduana le consultó a Gelado si tenía algo para declarar a lo que éste manifestó que había comprado dos pares de zapatillas,
continuando con la revisión se detectó una campera de color celeste que tenía en sus bolsillos un fajo con billetes de $20.000 pesos chilenos, por lo que se consultó nuevamente a Gelado si tenía más dinero, a lo que contestó que llevaba consigo cuatro mil dólares, por lo que se le solicitó que colocara el vehículo más adelante para realizar un control más exhaustivo, volviéndose a consultar si tenía más dinero para declarar contestando en forma negativa, se le solicita que los acompañara a la oficina para efectuar un control personal”.
Una vez en la oficina, el responsable del turno le consultó al pasajero si tenía dinero para declarar ya que se procedería al palpado del cuerpo, informando este que sí y extrajo de sus bolsillos tres fajos con dólares estadounidenses, por lo que se llevó a cabo un conteo del dinero arrojando un total de 393 billetes de U$S 100, un billete de U$S 20, dos billetes de U$S 10, cuatro billetes de U$S 5, dando un saldo total de U$S 39.360, cien billetes de $
chilenos 20.000, cinco billetes de $ chilenos 10.000 y veinticuatro billetes de $ chilenos 1.000, dando un total de $
chilenos 2.074.000…
(fs. 186 vta./187).
-IV-
a. Sentado ello, corresponde analizar, entonces si la acción atribuida a H.G.S. configura el delito Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
33518837#255871588#20200226084436087
S. II
Causa Nº FMZ 12124/2019/TO1/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “G.S., H.E. s/
recurso de casación
previsto en el art. 864 del CA o, si por el contrario, resulta atípica.
Desde ya adelanto que el planteo defensista tendrá
acogida favorable, pues el dinero no constituye mercadería en los términos contemplados en el Código Aduanero, de conformidad con los postulados sentados en el precedente “G., F.s.. de casación“, causa CPE
571/2013, resuelta el 3 de agosto de 2017, registro 989/17 de esta S. II.
Al respecto, cabe recordar que, según el artículo 10,
CA (ley 22.415), es mercadería “todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado. Se consideran igualmente —a los fines de este Código— como si se tratare de mercadería: a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.”
(Artículo sustituido por art. 8° inciso b de la ley 25.063,
Por su parte, el artículo 11, CA, establece que “En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.
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El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretaría de Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de...
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