Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Febrero de 2020, expediente FCB 034139/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 34139/2015/TO1/CFC1

REGISTRO N° 186/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1785/1794 vta. y 1801/1804 vta. de la presente causa Nº FCB

34139/2015/T01/CFC1 del registro de esta S.,

caratulada “MORENO, C.H. y OJEDA, E.R. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de C., provincia homónima, con fecha 25

    de septiembre de 2018 resolvió -en lo que aquí

    interesa- “1) CONDENAR a C.H.M. (…)

    como autor penalmente responsable de los delitos de organización y financiamiento de transporte de estupefacientes (art. 7 de la ley 23737) en concurso real (art. 55 C.P.) con el delito de contrabando agravado de estupefacientes (art. 866, párrafo en función del art. 863 de la ley 22.415) en concurso ideal (art. 54 C.P.) con el delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c) de la ley 23737), e imponerle (…) la pena de NUEVE años de prisión,

    multa de 90 unidades fijas (ley 27.302)… 2) CONDENAR

    a E.R.O. (…) como cómplice necesario Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    1

    penalmente responsable del delito de contrabando agravado de estupefacientes (art. 866, párrafo en función del art. 863 de la ley 22.415) en concurso ideal (art. 54 C.P.) con el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c), de la ley 23737),

    e imponerle (…) la pena de CINCO AÑOS DE PRISION,

    multa de 45 unidades fijas (ley 27.302)… 3) (…)

    procédase al decomiso de[l] (…) automóvil marca Volkswagen, modelo ‘Amarok’, dominio KKE901, por ser instrumento del delito, debiendo ser puesto (…) a disposición de la Comisión Mixta (arts. 23 C.P., 30

    de la ley 23737 y 523 CPPN)”. Los fundamentos de esta decisión fueron dados a conocer el 2 de octubre de ese mismo año, (cfr. fs. 1726/1730 y 1731/1744

    vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento,

    interpusieron recursos de casación el Defensor Público Oficial Subrogante, doctor R.A.,

    en representación de E.R.O. y el Defensor Público Oficial, doctor J.A.P., en representación de C.H.M.. Los recursos fueron concedidos por el a quo, y mantenidos en esta instancia (cfr. fs. 1785/1794

    vta., 1801/1804 vta., 1805/1806, 1812 y 1813,

    respectivamente).

  3. Recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial Subrogante de E.R.O..

    El recurrente, tras reseñar los antecedentes del caso y la admisibilidad formal del recurso impetrado, fundó la procedencia de la vía en Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 34139/2015/TO1/CFC1

    ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    a) Errónea calificación jurídica.

    La defensa criticó la modalidad de concurso aplicada por el tribunal -ideal-,

    considerando que se trata de uno aparente, en el que el tipo penal del transporte queda subsumido por el de contrabando de estupefacientes.

    Precisó que “…para que el delito de transporte de estupefacientes (…) quede consumado,

    era necesario pasar la frontera, por lo que el delito [de] contrabando (art. 866 segundo párrafo -

    Código Aduanero) absorbe la conducta del transporte”

    (cfr. fs. 1787), y que la lesión al bien jurídico tutelado -salud pública- es una misma en ambas conductas que, en el caso, se verificó cuando O. cruzó la frontera sin el debido control aduanero.

    Concluyó así que “…la figura del transporte de estupefacientes debiera de ‘retroceder’ sin asumir significación para la culpabilidad ni la pena. De lo cont[r]ario, implica incurrir en una persecución penal múltiple, al desdoblarse lo que en definitiva constituye un mismo acontecimiento desde la óptica jurídica” (cfr. fs.

    1787 vta.), y citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Por ello, solicitó que se revoque la sentencia y se califique la conducta de E.R.O. como contrabando de estupefacientes, debiendo disminuirse la pena al mínimo previsto para ese delito.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    3

    b) Irrazonabilidad de la sanción por no ajustarse a los principios de proporcionalidad,

    culpabilidad y humanidad de las penas.

    Indicó que “[s]in desconocer la existencia del tope mínimo legal de cuatro años y seis meses de prisión, que sería aplicable al caso (…),

    encontramos aquí en primer lugar un escollo insuperable para que la judicatura fije tal monto de pena, toda vez que el acusador público, ha entendido que una sanción ajustada a las exclusivas circunstancias que toca decidir (…) es la pena de cinco años de prisión y multa de 45 unidades fijas”

    (cfr. fs. 1788 vta.).

    Sin perjuicio de ello, destacó que en virtud de las especiales circunstancias del caso –en particular, la escasa afectación al bien jurídico protegido-, el tope mínimo supera la medida de culpabilidad. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura.

    Así, remarcó “…el desmesurado monto punitivo de cinco años de prisión aquí

    controvertido, de acuerdo a los baremos consignados por el acusador público para fijar el límite de pena, en atención a la escasa lesión al bien jurídico tutelado…” (cfr. fs. 1790).

    Hizo hincapié en que el Anteproyecto del nuevo Código Penal habilita a los jueces a apartarse del mínimo legal a efectos de adecuar la pena a la medida de la lesión o el peligro que la acción enrostrada haya significado.

    En otro orden de ideas, manifestó que el Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 34139/2015/TO1/CFC1

    tribunal no valoró el rol de O. en el ilícito ni su capacidad concreta de motivación frente a la norma, producto de un déficit cognitivo puesto de manifiesto en una pericia psiquiátrica oficial.

    Sostuvo que su asistido actuó como una “mula”, que mayormente se trata de sujetos de escasa formación y recursos, que es aprovechado por quienes están al frente de organizaciones criminales, y “…se valen de la situación de vulnerabilidad…” (cfr. fs.

    1791). En esta dirección recordó las 100 Reglas de Brasilia y lo declarado por su asistido en el debate.

    Destacó que en el Anteproyecto de Reforma Integral del Código Penal se establece una considerable atenuación para el delito de contrabando de estupefacientes realizado por sujetos en situación de vulnerabilidad, y se refirió a los principios de culpabilidad y de proporcionalidad,

    entre otros.

    Como consecuencia de ello, postuló la nulidad de la sentencia respecto a la individualización de la pena por fundamentación aparente, “…al presentarse afirmaciones inconclusas que no permiten determinar de qué modo esas pautas pudieron haber incidido en el aumento de la escala penal, omitiendo por otro lado considerar la clara situación de vulnerabilidad de nuestr[o] asistido”

    (cfr. fs. 1793 vta.), debiendo esta Cámara fijar la sanción pertinente.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Recurso de casación interpuesto por la Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    5

    Defensa Pública Oficial de C.H.M..

    La defensa fundó su recurso en el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y consideró arbitraria la sentencia recurrida.

    a) Violación al principio ne bis in idem.

    Expuso que “…se trata de la supuesta comisión de un mismo hecho al que los jueces deciden procesarlo bajo distintas figuras penales las que se comprenden entre s[í] y que no se pueden concursar”

    (cfr. fs. 1802 vta.).

    En ese sentido, entendió que “…si por el hecho 1° se lo imputa bajo la figura de organización y financiamiento de transporte, no puede posteriormente imputársele en el hecho 2°

    tra[n]sporte y contrabando agravado de estupefacientes como si fueran hechos aislados y diferentes de lo relatado en el hecho 1°”;

    concluyendo así que “…u organizó para realizar esas actividades delictivas o lisa y llanamente transport[ó] y contrabandeó estupefacientes” (cfr.

    fs. 1802 vta.).

    Así, destacó la existencia de un concurso aparente, pues el contrabando y el transporte se encuentran subsumidos dentro del delito de organización. En apoyo de su postura, citó un precedente del tribunal a quo, y concluyó que el apartarse sin motivo del criterio que mantenía,

    suponía una arbitrariedad que violaba la seguridad jurídica y el derecho de defensa en juicio.

    En igual sentido, dijo que “…se advierte Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    6

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 34139/2015/TO1/CFC1

    que la teleología de la norma [contrabando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR